STSJ País Vasco 199/2022, 19 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2022
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha19 Mayo 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 167/2021

DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 199/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil veintidós.

La Seccion 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 167/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución de 16-12-2020 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por D. Dionisio contra el Acuerdo de 5-05-2020 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de Gipuzkoa que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 28-01-2020 que aprobó la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2017.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Dionisio, representado por la procuradora D.ª BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL y dirigido por la letrada D.ª VIRGINIA MORO DEL CABO.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por el procurador D. LUIS PABLO LÓPEZ-ABADÍA RODRIGO y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 19 de febrero de 2021 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL actuando en nombre y representación de D. Dionisio, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16-12-2020 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por D. Dionisio contra el Acuerdo de 5-05-2020 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de Gipuzkoa que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 28-01-2020 que aprobó la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2017; quedando registrado dicho recurso con el número 167/2021.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 23 de junio de 2021 se fijó como cuantía del presente recurso la de 5.034,02 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SÉPTIMO

Por Acuerdo del Presidente de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2021 el presente procedimiento -primeramente asignado a la Sección segunda-, pasó a la Sección primera de dicha Sala; correspondiendo el mismo a D. Juan Alberto Fernández Fernández como Magistrado Ponente.

OCTAVO

Por resolución de fecha 12 de mayo de 2022 se señaló el día 19 de mayo de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

NOVENO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra la Resolución de 16-12-2020 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa que desestimó la reclamación interpuesta por D. Dionisio contra el Acuerdo de 5-05-2020 del Jefe del Servicio de Gestión de Impuestos Directos de Gipuzkoa que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 28-01-2020 que aprobó la liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2017.

En autoliquidación del IRPF-2017 presentada por el recurrente, se fijó la ganancia patrimonial del ejercicio generada por la transmisión de participaciones de Soldadura Lagunar S.L. en 9.335, 53 euros; y resultado a ingresar de 1.663, 95 euros.

El Servicio de Gestión revisó la antedicha autoliquidación a la vista de la información obrante en dicho órgano y, así, propuso la elevación de la ganancia patrimonial declarada por el recurrente a las sumas de 1.698, 85 euros y 27.444, 29 euros; y cuota a ingresar de 4.756,01 euros ( 5.034, 02 euros, incluidos los intereses de demora).

El Servicio de Gestión estimó el valor de las participaciones de Soldadura Lagunar S.L. transmitidas por el recurrente en 2017 en el resultante de la capitalización al 20 % del promedio de los resultados de los tres ejercicios anteriores; esto es, 102,28 €/título.

La Resolución recurrida del TEAF de Gipuzkoa remite a los fundamentos tercero y siguientes de las Resoluciones de 28-04-2020 que desestimaron las reclamaciones interpuestas por otros socios de Soldadura Lagunar S.L. contra las liquidaciones provisionales del IRPF sustentadas en la misma causa que la recurrida en este procedimiento; esto es, la valoración de las participaciones de dicha sociedad al precio resultante de la aplicación del mayor de los previstos por el artículo 47.1 b) de la Norma Foral 3/2014 de 17 de mayo, de Gipuzkoa, del IRPF:

"(-----), El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto...."

Así, en lo que hace al caso, como el valor teórico resultante del balance de la mencionada correspondiente al ejercicio cerrado con anterioridad al devengo del Impuesto era de 20, 94 euros/participación y el resultante de la capitalización prevista por el antedicho precepto alcanzaba los 102, 28 €/participación ( superior al de 42, 86 €/participación, declarado por el contribuyente) el Servicio de Gestión calculó la ganancia patrimonial deriva de la transmisión con arreglo al segundo de dichos valores.

Las resoluciones del TEAF de Gipuzkoa , a cuya fundamentación remite la que es objeto de este procedimiento consideraron que "la documentación aportada por la parte reclamante carece de fuerza probatoria suficiente para acreditar que el valor de transmisión pretendido (...) corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, tal y como la misma alega, por lo que debemos ratificar como valor de transmisión de las participaciones el valor resultante de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo, tenido en cuenta por el Servicio de Gestión".

Las mismas resoluciones dieron la razón a los reclamantes respecto al cálculo de la ganancia patrimonial conforme al artículo 47.1 f) de la Norma Foral 3/2014, esto es, por la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones y el valor de la cuota de liquidación social, y no conforme al apartado b) del mismo precepto, por haber comportado la transmisión la perdida de la condición de socios de los transmitentes, sin distinción por razón de su causa legal, estatutaria o convencional; no obstante lo cual desestimaron las reclamaciones previas al proceso:

" (....) Sin embargo, ello no es óbice para que se apliquen asimismo otros artículos en lo que respecta al cálculo de los valores de adquisición y de transmisión de las participaciones.

Por tanto, la renta obtenida por la parte reclamante de la entidad Soldadura Lagunar S.L., como consecuencia de la su separación de la misma, en función de lo establecido en la letra f) del apartado 1 del artículo 47, dará lugar a una ganancia patrimonial que se calculará por la diferencia existente entre el valor de transmisión, esto es, el valor de su cuota de liquidación, calculado teniendo en cuenta lo establecido en la letra c) del citado apartado 1 del artículo 47, y el valor de adquisición - que no es cuestionado en la presente reclamación- , que también se calcula según lo establecido en otros artículos de la normativa reguladora del Impuesto. A la renta así determinada le resultarán...

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