STSJ País Vasco 40/2022, 3 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución40/2022
Fecha03 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 698/2020

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 40/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a tres de febrero de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 698/2020 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugnan las Resoluciones de 28-04-2020 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaron las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 presentadas por los recurrentes contra los Acuerdos de 6-08-2019 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos que desestimó el recurso de reposición dirigidos contra las liquidaciones provisionales del IRPF del ejercicio 2017.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Primitivo, D.ª Sonia y D. Raimundo, representados por la procuradora D.ª BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL y dirigidos por la letrada D.ª VIRGINIA MORO DEL CABO.

- DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de julio de 2020 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D.ª BEGOÑA CARCEDO MENDIVIL, actuando en nombre y representación de D. Primitivo, de D.ª Sonia y de D. Raimundo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra las Resoluciones de 28-04-2020 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaron las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 presentadas por los recurrentes contra los Acuerdos de 6-08-2019 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos que desestimó el recurso de reposición dirigidos contra las liquidaciones provisionales del IRPF del ejercicio 2017; quedando registrado dicho recurso con el número 698/2020.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en el mismo expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la parte actora.

CUARTO

Por Decreto de 12 de enero de 2021 se fijaron como cuantías del presente recurso las siguientes: 2.219,32 euros respecto de D. Raimundo; 2.219,31 euros respecto de Dª. Sonia; y, 4.757,28 euros respecto de D. Primitivo.

QUINTO

En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEXTO

Por Acuerdo del Presidente de esta Sala de lo Contencioso-administrativo, de fecha 23 de septiembre de 2021 el presente procedimiento -primeramente asignado a la Sección segunda-, pasó a la Sección primera de dicha Sala; correspondiendo el mismo a D. Juan Alberto Fernández Fernández como Magistrado Ponente.

SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 27 de enero de 2022 se señaló el día 03 de febrero de 2022 para la votación y fallo del presente recurso.

OCTAVO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se ha presentado contra las Resoluciones de 28-04-2020 de la Sala de Tributos Concertados del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia que desestimaron las reclamaciones NUM000, NUM001 y NUM002 presentadas por los recurrentes contra los Acuerdos de 6-08-2019 del Servicio de Gestión de Impuestos Directos que desestimó el recurso de reposición dirigidos contra las liquidaciones provisionales del IRPF del ejercicio 2017.

Los recurrentes solicitaron con fecha 19-06-2018 la modificación de las autoliquidaciones del IRPF-2017 para la inclusión en su base imponible de las variaciones patrimoniales resultantes de la venta de las participaciones de Soldadura Lagunar SL a Soldadura Lagunar SAL, escriturada notarialmente el 24-01-2017, a razón precio de 42,86 euros/participación; en total, 300.000 euros de los que correspondieron a los recurrentes las sumas siguientes: 42.858 euros a D. Raimundo y Sonia (cónyuges), y la misma suma a D. Primitivo y a su cónyuge.

Los Acuerdos del Servicio de Gestión de Impuestos Directos que aprobaron las liquidaciones recurridas estimaron la ganancia patrimonial generada por la venta de las mencionadas participaciones conforme al valor (de 102,280 euros/título) resultante de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto (artículo 47.1 b de la Norma Foral 3/2014 de 17 de enero).

Las resoluciones recurridas del TEAF de Gipuzkoa consideraron que "la documentación aportada por la parte reclamante carece de fuerza probatoria suficiente para acreditar que el valor de transmisión pretendido (...) corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, tal y como la misma alega, por lo que debemos ratificar como valor de transmisión de las participaciones el valor resultante de capitalizar al tipo del 20 % el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo, tenido en cuenta por el Servicio de Gestión".

Las mismas resoluciones dieron la razón a los reclamantes respecto al cálculo de la ganancia patrimonial conforme al artículo 47.1 f) de la Norma Foral 3/2014, esto es, por la diferencia entre el valor de adquisición de las participaciones y el valor de la cuota de liquidación social, y no conforme al apartado b) del mismo precepto, por haber comportado la transmisión la perdida de la condición de socios de los transmitentes, sin distinción por razón de su causa legal, estatutaria o convencional; no obstante lo cual desestimaron las reclamaciones previas al proceso:

"(....) Sin embargo, ello no es óbice para que se apliquen asimismo otros artículos en lo que respecta al cálculo de los valores de adquisición y de transmisión de las participaciones.

Por tanto, la renta obtenida por la parte reclamante de la entidad Soldadura Lagunar S.L., como consecuencia de la su separación de la misma, en función de lo establecido en la letra f) del apartado 1 del artículo 47, dará lugar a una ganancia patrimonial que se calculará por la diferencia existente entre el valor de transmisión, esto es, el valor de su cuota de liquidación, calculado teniendo en cuenta lo establecido en la letra c) del citado apartado 1 del artículo 47, y el valor de adquisición - que no es cuestionado en la presente reclamación-, que también se calcula según lo establecido en otros artículos de la normativa reguladora del Impuesto. A la renta así determinada le resultarán de aplicación, en su caso, los coeficientes de abatimiento recogidos en la disposición transitoria primera de la citada Norma Foral, y el importe resultante se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 66 del mismo texto legal.

Pues bien, en nuestro caso, en lo que respecta al valor de transmisión de las participaciones, debe aplicarse lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 47 de la Norma Foral 3/2014, tal y como hizo el Servicio de Gestión (...)".

SEGUNDO

El recurso contencioso-administrativo se funda en los siguientes motivos:

  1. - Infracción del artículo 47.1 f) de la Norma Foral 3/2014 de 17 de enero del IRPF, de...

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