SJS nº 4, 16 de Septiembre de 2011, de Pamplona

PonenteMAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
Número de Recurso573/2011

En la ciudad de Pamplona/Iruña a 16 de septiembre de 2011. La Ilma. Sra. MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI ,,Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 4 de los de NAVARRA .- Pamplona/Iruña

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Visto el procedimiento número 0000573/2011 sobre Modificación condiciones laborales iniciado en virtud de demanda interpuesta por Adriano contra CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A. ,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23 de junio de 2010 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona, turnada a éste el día 24 en los términos que figuran en la misma, la cual fue admitida a trámite, señalándose el acto del juicio oral para el día 9 de septiembre de 2011 , al que previa citación en legal forma comparecieron el demandante Adriano , asistido del Letrado D./Dª IÑAKI BILBAO MARTINEZ, por la demandada CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A., y en su representación, la Letrada Dª MARIA BREZO CAPELASTEGUI LASSO; quienes hicieron las alegaciones que estimaron pertinentes, proponiéndose las pruebas que, una vez admitida por S.Sª., se practicaron con arreglo a derecho y desarrollándose la sesión conforme refleja el Acta a tal efecto levantada por el/la Sr./Sra. Secretario/a del Juzgado.

SEGUNDO

Que en la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales de procedimiento.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

El demandante Adriano , con DNI NUM000 , viene prestando servicios por cuenta de la empresa demandada CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, S.A desde el 01/11/1993, ostentando la categoría profesional de oficial de segunda y percibiendo un salario bruto mensual, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 3.505, 71 €.

SEGUNDO

En la relación laboral entre las partes rige el Convenio colectivo de CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS, SA con vigencia para los años 2007- 2011(folio 54 y siguientes).

TERCERO

A principios de 2010 el demandante prestaba servicios en "Producción" en turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingos.

La empresa decidió realizar una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva que afectaba a 29 trabajadores, entre ellos al actor, y que en lo que respecta a este implicaba que a partir del 01/05/2010 pasaría a prestar servicios en la "Brigada de servicios generales" con jornada diaria de 7 a 15 horas, de lunes a viernes.

En cumplimiento de dicha decisión el actor pasó al prestar servicios en la "Brigada de servicios generales" con jornada diaria de 7 a 15 horas, de lunes a viernes, con efectos de 1/05/2010.

CUARTO

En 2011 el actor comenzó prestando servicios de acuerdo con la anterior jornada en base al calendario obrante al folio 5, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

QUINTO

En marzo 2011 la empresa le indicó que debía pasar a prestar servicios en "Laboratorio" y en turnos de mañana, tarde y noche. El actor se negó a trabajar a turnos por cuestiones de organización familiar y aceptó trasladarse a "Laboratorio" pero continuando con jornada diaria de 7 a 15 horas, de lunes a viernes. De este modo, desde marzo hasta mayo de 2011 el actor estuvo prestando servicios en "Laboratorio" con jornada diaria de 7 a 15 horas, de lunes a viernes.

SEXTO

La empresa elaboró un nuevo calendario individual para el actor, con efectos de 03/06/2011 y vigencia hasta el 30/09/2011, y se lo entregó poco antes del 03/06/2011 a fin de que prestara servicios en el "Laboratorio" en turnos de mañana, tarde y noche, de lunes a domingos. Dicho calendario obra en autos al folio 6 de las actuaciones y su contenido se da aquí por reproducido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita un pronunciamiento judicial que, con estimación de la demanda, declare que la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por la empresa demandada CEMENTOS PORTLAND VALDERRIVAS SA es injustificada por cuanto no respeta las formalidades impuestas por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores para las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo y por carecer de causa, solicitando se deje sin efecto el calendario individual vigente para el actor a partir del 03/06/2011 y se le devuelva a sus anteriores condiciones de trabajo reflejadas en el anterior calendario laboral.

La empresa demandada se opone a la demanda solicitando su desestimación y defendiendo que la entrega al actor del calendario individual con efectos de 03/06/2011 no comporta una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino una mera sustitución temporal, vigente únicamente para cuatro meses, justificada por el incremento de la carga puntual de trabajo en el Laboratorio.

SEGUNDO

Los hechos declarados probados han resultado acreditados y se desprenden de la documental de autos, y el tercero, cuarto, quinto y sexto, además, de la declaración testifical de Gabino .

TERCERO

Procede declarar que el procedimiento ordinario es el adecuado para la acción que se ejercita, y no el especial previsto en el artículo 138 LPL . La decisión empresarial puede considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser identificada como tal por haber cumplido las exigencias de forma del art. 41 ET . Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138 LPL y la acción estará sujeta a plazo de caducidad, sin que contra la sentencia quepa recurso. En caso contrario, la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario (o de conflicto colectivo si tiene dicha naturaleza), con las consecuencia de no aplicación de las especialidades del artículo 138 LPL ( STS 8/4/1998 , 18/9/2000 , 15/3/2005 ).

En nuestro caso la empresa no adoptó la decisión impugnada cumpliendo los requisitos formales del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , que son notificación de la medida al trabajador afectado y sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a su efectividad en el caso de las modificaciones individuales, como la presente. En nuestro caso al menos se ha incumplido el requisito del plazo por lo que procede reconducir el trámite de procedimiento adecuado, el ordinario.

CUARTO

Con carácter general cabe señalar que el empresario tiene reconocido un poder directivo y organizativo inherente a la relación de...

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