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- Compendio de Derecho Civil. Tomo 1 (parte General)
- Lección 21ª
Los patrimonios separados
Autor | Xavier O'Callaghan |
Cargo del Autor | Magistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil |
Del patrimonio personal puede separarse una parte, que se entiende independizada de aquél.
Sin embargo, el patrimonio separado tiene carácter excepcional y está fuera del poder de la autonomía de la voluntad. Los que se admiten son numerus clausus, fijados por la ley.
Es decir, que por su carácter excepcional, la figura del patrimonio separado se encuentra regulada por el principio de legalidad. Únicamente el Derecho objetivo autoriza en ciertos casos a considerar unitariamente un conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas independientes del patrimonio general. No cabe su creación por voluntad del titular, ni unilateralmente, ni tampoco por negocio jurídico realizado con otras personas (1).
Es, pues, una parte del patrimonio de una persona que es tratada por el Derecho, para ciertos efectos, como independiente (separado) del resto.
Los casos que se pueden considerar como patrimonio separado en nuestro Derecho son los siguientes:
Primero. La herencia bajo beneficio de inventario, que es un patrimonio que no se refunde con el patrimonio personal del heredero —está separado— hasta que se liquide (2).
Segundo. Las reservas en que parte del patrimonio de una perso-na —el objeto de la reserva— queda separado del resto para ser adquirido en su momento por el reservatario (3).
Tercero. Patrimonio fideicomitido: el patrimonio objeto de sustitución fideicomisaria lo adquiere una persona —fiduciario—, pero no se funde con su patrimonio personal, sino que, manteniéndose separado, al cumplirse un término o una condición (normalmente) lo adquirirá el fideicomisario (preheredero-postheredero, según terminología alemana) (4). 446
DE LOS MOZOS (5) considera que no hay patrimonio separado en el caso del ausente o del incapacitado, pues su patrimonio puesto en administración no es otro que el de aquel que se halla en una situación anormal; tampoco lo es el patrimonio privativo de los cónyuges en el régimen de separación de bienes. Sí lo hay —continúa el mismo autor— en los regímenes de comunidad, en otras relaciones familiares y sucesorias y en los patrimonios o masas patrimoniales en liquidación.
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