Las cosas y sus clases

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Cosa solamente lo es el objeto material (o equiparado por el Derecho a objeto material, como las llamadas propiedad intelectual e industrial), y dentro de los objetos materiales sólo los que son objeto de derecho (1).

Por tanto, una parte del objeto del derecho está constituido por las cosas. Cosa no es lo mismo que bien, aunque frecuentemente la ley emplea esta última palabra como sinónimo a cosa (así, en los arts. 333 y ss.). Bien es todo elemento patrimonial activo, sin incluir las obligaciones.

Así, objeto del derecho es el género. Bien, la especie. Cosa, la subespecie.

ALBALADEJO (2) la define como entidad material o no, de naturaleza impersonal, que tenga una propia individualidad y sea susceptible, como un todo, de dominación patrimonial constitutiva de un derecho independiente. Se trata, pues, de una entidad material o no que comprende las cosas corporales (un libro) o perceptibles por los sentidos (electricidad) o equiparada a aquéllas (una obra literaria); pero siempre impersonal, no el ser humano o sus órganos; con existencia unitaria separada en el tráfico jurídico, es decir, propia individualidad, natural (un animal) o artificial (un libro, un litro de vino); susceptible de ser sometido al señorío del hombre (no la luz solar, el aire, el mar, ni los restos humanos); objeto de un derecho independiente, lo que no ocurre en el caso de una parte integrante de una cosa.

CLASES

«RES IN COMMERCIO»-«RES EXTRA COMMERCIUM». Por su susceptibilidad de ser objeto de derecho privado, las cosas pueden distinguirse en «RES IN COMMERCIO», que pueden ser objeto de derecho privado, y «RES EXTRA COMMERCIUM», que no pueden serlo, lo que ocurre con las cosas de dominio público. A esta distinción no se refiere expresamente el Código civil, pero sí excluye las que están fuera del comercio de los hombres, de la contratación (art. 1271), de la prescripción (art. 1936) y del legado (art. 865).

A su vez, una subespecie de las primeras son las de tráfico restringido, que sufren una prohibición total o parcial de disposición, requiriendo determinadas garantías y autorizaciones administrativas para actos de disposición; así, armas y explosivos, venenos y drogas, cosas del Patrimonio Histórico Español regulado por Ley de 25 de junio de 1985.

No deben confundirse con las res extra commercium, aquellas que ni siquiera tienen el concepto de cosas, como órganos del ser vivo (no son impersonales) o las llamadas res communes omnium (aire, agua corriente, mar), pues no son susceptibles de ser sometidas al señorío del hombre, como tampoco lo son el cadáver o restos humanos (Ley de 27 de octubre de 1979 sobre extracción y trasplante de órganos, que también se refiere a los del ser vivo).

Tampoco deben confundirse con las res sacrae, cosas destinadas al culto de una religión, que son res in commercio y pertenecen a personas jurídicas de esta religión (así, algunos cementerios pertenecen a la Iglesia Católica, o sus santuarios, etc.) o a particulares (como una ermita en una finca privada o al Estado o personas jurídicas públicas como cosa de dominio público (la capilla de un edificio estatal; la mayoría de los cementerios, que son propiedad del Ayuntamiento) (3).

DE DOMINIO PÚBLICO-DE PROPIEDAD PRIVADA. Por razón de su titularidad, las cosas pueden pertenecer al Estado o personas jurídicas públicas o a particulares.

Todas las cosas que pertenecen a los particulares —personas físicas o personas jurídicas privadas— son cosas DE PROPIEDAD PRIVADA, como dice el artículo 345, y están sometidas al régimen común de Derecho privado.

Las cosas que pertenecen al Estado o a otras personas jurídicas públicas pueden ser de propiedad privada, como expresan los artículos 340 y 343, sometidas también al Derecho privado sin especialidad alguna, o de dominio público.

Son cosas DE DOMINIO PÚBLICO aquellas que: 1.º) pertenecen al Estado u otras personas jurídicas públicas, y 2.º) están destinadas al uso público, que es el aprovechamiento general, o a un servicio público, que es la afección a una función pública. Los artículos 339, relativo al Estado, y 344, relativo a otras personas jurídicas públicas, así califican las cosas de dominio público, enumerando una serie de supuestos. Asimismo, el artículo 132 de la Constitución enumera específicamente algunas cosas de dominio público del Estado; además de las que determine la ley: zona marítimo-terrestre, playas, mar litoral, recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.

Las cosas de dominio público quedan fuera del Derecho privado (por tanto, como se dijo, son res extra commercium) y se rigen por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, como dice el mismo artículo 132.1.º de la Constitución y también destaca la Jurisprudencia (4). Cabe, sin embargo, su desafectación ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR