Los frutos

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

El Código civil incluye en la accesión dos figuras distintas. El artículo 353 dice que: la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente. A pesar de la dicción legal, los frutos no son un caso de accesión, la mal llamada accesión por producción o accesión discreta, sino que es una de las facultades del derecho de propiedad, ius fruendi, dentro de la facultad de aprovechamiento distinta de la accesión como modo de adquirir la propiedad (1).

Es fruto, según clásica definición de FERRARA (2), repetida total o parcialmente por la doctrina española, todo producto o utilidad que constituye el rendimiento de la cosa conforme a su destino económico y sin alteración de su sustancia.

GARCÍA CANTERO (3) construye el concepto de frutos a base de tres elementos: 1.º) la periodicidad, elemento discutido, pero que el Código reitera cuando trata de los mismos en diversas instituciones, cuya periodicidad puede ser más o menos amplia o, incluso, basta con que sea potencial; 2.º) conservación de la sustancia, fundamental en el concepto de fruto, que implica dejar intacta la cosa productora, en el sentido de conservar el valor económico de la cosa fructífera y conservar su potencia rediticia; 3.º) observancia del destino de la cosa productora, por lo que no puede llamarse fruto el obtenido alterando el destino económico de aquélla.

Es importante destacar que el concepto de fruto implica el concepto de cosa: el fruto es una cosa nueva (entidad con propia individualidad susceptible de dominación) que, como tal, corresponde al titular de la cosa que lo ha producido.

Corresponde el fruto, como se ha apuntado, al titular de la cosa que lo ha producido. Esta titularidad puede ser de muy diversos tipos, bastando que dé derecho a ellas, como la titularidad del derecho de propiedad, del de usufructo, del de uso. En general, pues, al poseedor. El Código civil regula la atribución de los frutos al tratar de la posesión, en los artículos 451 y ss. y también en otras instituciones en las que se da el concepto de frutos (4).

El Código civil no introduce en el concepto de frutos el de la plusvalía, que puede tener una importancia económica muy superior a aquéllos. Así, que tenga o no la consideración de frutos reviste importancia decisiva en la liquidación de regímenes económico-matrimoniales: la plusvalía no merece el concepto de fruto en el de gananciales y sí, por el contrario...

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