La modificación de Estatutos y los cambios estructurales en la Sociedad Limitada

AutorFrancisco José Daura Sáez.
CargoNotario
Páginas80-122

I. CONCEPTO DE MODIFICACIÓN ESTATUARIA

La distinción conceptual entre escritura y estatutos es precisamente una de las novedades de la nueva ley. Los estatutos forman parte de la escritura de constitución siendo uno de sus requisitos esenciales (art. 12, d LSL), pero al mismo tiempo conservan cierta autonomía y regulación propia (art. 13 y 14 LSL), lo cual no sucedía en la Ley anterior, donde en la escritura de constitución no se mencionaba específicamente a los estatutos (art. 7 LSL ant.) sin que ello fuera obstáculo para que pudieran incluirse, evidentemente. Por ello, la antigua ley no hablaba de modificación de estatutos sino de "modificación de la escritura social. Aumento y reducción del capital social" (cap. IV LSL ant.).

Los estatutos sociales son algo más que una simple mención o requisito de la escritura de constitución, son un conjunto de reglas necesarias que tienen por fin regular la organización y el funcionamiento de la sociedad[1]. La ley regula el contenido de los estatutos, porque estos serán la norma que rija la vida de la sociedad durante el tiempo de duración de ésta. Por ello hay que distinguir el contrato social que supone la creación de la sociedad que se agota con el otorgamiento de la escritura, y para cuando la sociedad inicia su giro dentro del tráfico mercantil, es para lo que necesita una organización, una estructura corporativa y unas normas perdurables de funcionamiento que constituyen el contenido propio de los estatutos.

De ahí que aunque forman parte del contrato social su finalidad es propia.[2]

De lo dicho se desprende que no es posible dar un concepto unívoco de modificación de estatutos, sobre todo por lo variado del objeto sobre el que la modificación puede recaer.

Desde este punto de vista, hay, por lo tanto, modificación de estatutos siempre que se añaden, suprimen, cambian o alteran cualesquiera de la menciones que se contienen ellos. En la medida en que la transcendencia de estas modificaciones es mayor o menor para la vida social la Ley exige diferentes requisitos formales o mayorías reforzadas como veremos en seguida.

Desde el punto de vista sistemático, como es además tradicional en las sociedades de capital, la modificación de estatutos se contempla y regula junto con el apartado correspondiente al aumento y reducción del capital social (Cap. VI, arts. 71 y ss)[³].

En este sentido el art. 71 de la LSL en su apartado primero apunta un concepto amplio de modificación, cuando se refiere con carácter de absoluta generalidad a "cualquier modificación de los estatutos sociales deberá ser acordada por la Junta General"...

II. REQUISITOS PARA LA MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS

1. Órgano Competente para la modificación

El órgano competente para la modificación de los estatutos es en cualquier caso la Junta General, el art. 71.1 LSL lo dispone claramente, cuando dice que "Cualquier modificación de los estatutos deberá ser acordada por la Junta General."

Si bien la única excepción es, como veremos luego con más detalle, el cambio de domicilio social dentro de la misma población para lo cual es competente el órgano de administración (art. 72 LSL).

La Junta General debe estar debidamente convocada a iniciativa de quién puede convocarla, órgano de administración por sí, por iniciativa de los socios o por el Juez de Primera instancia del domicilio social en los supuestos contemplados por el art. 45 LSL. No es este el momento para tratar los temas de Junta General con mayor detenimiento, que han sido objeto de atención en otra de las conferencias.

2. Formas de la Convocatoria.

Rigen las reglas generales del art. 46 y ss. de la LSL enm cuanto a forma y contenido de la convocatoria y constitución de la Junta. Sin embargo, en materia de modificación de estatutos hay dos especialidades que interesa destacar:

2.1.- La constancia en la convocatoria con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse, (art. 71.1 LSL). En el mismo sentido se manifiesta el art. 144.l.b) LSA , que contrasta con lasimplicidad del art. 97.2 LSA, que se contenta con que el anuncio exprese todos los asuntos que han de tratarse. La explicación a esta diferencia de criterio hay que buscarla sin duda en la trascendencia de las decisiones resultantes de la modificación frente a la convocatoria para otras cuestiones más rutinarias. La modificación de estatutos en su regulación en general viene impregnada de mayor solemnidad. El concepto de la debida claridad se ha ido matizando por la doctrina de la DGRN se mostró tendiente a la exigencia del requisito de una mayor claridad en la Res. de 9 de mayo de 1991.[4] En el mismo sentido la Res. de 29 de marzo de 1993 que tras reconocer "las dificultades de fijación del orden del día en la Junta cuestionada" declara que no se ha cumplido el art. 144 B) de la LSA para que los socios puedan tener un adecuado y oportuno conocimiento de las modificaciones propuestas[5]. De modo muy semejante se pronunció la Res. de 13 de julio de 1993, con relación a un caso parecido[6]. Finalmente, la misma línea y de un modo más explícito la Res. de 16 de septiembre de 1993, que señala que el mero anuncio de la modificación de estatutos cubre los puntos que necesiten tal adaptación, pero no permite incluir ningún acuerdo nuevo no exigido en el orden del día[7]. Esta doctrina relativa a la problemática de las adaptaciones de la SA a la nueva legislación sigue vigente y aplicable a las SL que sufran adaptación a la nueva normativa.

2.2.- Derecho de los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, (art. 71.1 LSL)

Los socios tienen derecho a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta. Como novedad de la LSL conviene destacar que, no se contempla la posibilidad de que el socio pida su envío, ni que se haga constar este derecho en el anuncio de la convocatoria, a diferencia de lo que sucede en la LSA. Cabe preguntarse entonces si, de acuerdo con lo que dispone la propia ley que proclama tal derecho y lo que dispone el RRM en el art. 177 cuando dice: "En lo no previsto por los arts. anteriores será de aplicación a la LSRL en cuanto lo permita su específica naturaleza los preceptos propios de este Reglamento relativos a la Sociedad Anónima."

A mi juicio la respuesta debe ser necesariamente negativa. En primer lugar porque la exigencia reglamentaria de hacerlo constar que esta en el art. 158. 4 RRM es desarrollo directo de lo dispuesto en el art. 144, c) de la LSA, y por lo tanto a ésta sociedad se refiere y no a la SL. En segundo lugar, y en esta misma línea, la doctrina de DGRN determina que no deben plantearse exigencia reglamentarias que la LSL no tiene por sí;[8] es decir, que no cabe extender por vía reglamento, requisitos que la propia ley no pide. En tercer lugar y como argumento definitivo la propia LSL ya se ocupa de exigir que se haga constar cuando realmente lo considera conveniente, como es el caso del art. 86.1 LSL relativo a la aprobación de las cuentas anuales que exige que en la convocatoria se haga contar el derecho de los socios a examinar la documentación y a la obtención inmediata y gratuita de los documentos que han de ser aprobados.

De los puntos tratados anteriormente se deduce que en la convocatoria es suficiente con consten con la necesaria claridad los extremos que hayan de modificarse sin que sea necesario que esta claridad tenga que interpretarse como transcripción literal de la modificación propuesta, que sería lo máximo en claridad, pero ciertamente para modificaciones extensas o complejas o la sustitución íntegra de los estatutos podría resultar enojosa de publicar o comunicar. En el medio esta la virtud, debida claridad en sentido de que aparezca suficientemente determinado el sentido de la modificación en la convocatoria y para mayor información, al domicilio social[9].

Una vez que tenemos la Junta General debidamente convocada con todos los requisitos, hay que tratar la cuestión de las mayorías.

3.1.- Regla general-

De acuerdo con lo que dispone el art. 53.1 los acuerdos se tomarán por mayoría de los votos válidamente emitidos. En el caso de aumento o reducción del capital y cualquier otra modificación de los estatutos sociales el punto 2 b) del mismo art. establece que deberán votar a favor del acuerdo más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital.

Mayor refuerzo de la mayoría se exige en el ap. 2 c) de este mismo artículo, que establece que la transformación fusión o escisión, la supresión del derecho de preferencia en los aumentos de capital, la exclusión de socios y la autorización a los administradores para dedicarse por cuenta propia o ajena al mismo, análogo o complementario género de actividad que constituya el objeto social, requerirán el voto favorable de al menos dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social.

Excepcionalmente, y para el período de tres años de adaptación a la nueva normativa la Disp. Tr. 4a dispone que para los acuerdos que se limiten a la adaptación de la escritura o los estatutos sociales a la presente ley serán válidos si vota a favor de los mismos la mayoría del capital social cualesquiera que sean las disposiciones de la escritura, o los estatutos sociales sobre el régimen constitución o las mayorías de votación.

A fin de cuentas la ley no viene a exigir un quorum previo y luego una vez válidamente constituida la Junta con su quorum legal, vale la decisión de la mayoría cualificada según el caso, tampoco hay primera y segunda convocatoria, lo que hay en realidad es un quorum reforzado de manera indirecta y en única convocatoria, al exigir que la mayoría de los votos válidamente emitidos (descontados por tanto los nulos, en blanco, abstenciones) representen la mitad o los dos tercios, según el caso, de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (todos los votos numéricamente...

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