STS, 13 de Junio de 2006

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2006:3640
Número de Recurso382/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso de casación nº 382/2004, interpuesto por la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 16/2000 , en el que se impugnaba la inactividad de la Subdirección General del Patrimonio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, consistente en la no realización de las actuaciones necesarias que permitan la regularización registral de las superficies transferidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en el inmueble sito en Córdoba, Avenida de Gran Capitán, de modo que conste la titularidad en pleno dominio de la Comunidad Autónoma sobre el mismo.

Siendo partes recurridas, la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales, que actúa representada por el Procurador Dª Victoria Brualla Gómez de la Torre, y la Federación Sindical de Comisiones Obreras, que actúa representada por el Procurador Dª Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de enero de 2000, la Junta de Andalucía interpuso recurso contencioso administrativo contra la inactividad de la Subdirección General del Patrimonio del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 18 de septiembre de 2003 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la JUNTA DE ANDALUCIA contra la resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 5 de diciembre de 2003, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 15 de diciembre de 2003, se tiene por preparado el recurso de casacion, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se estime la demanda en todos sus pedimentos, en base al siguiente único motivo de casación: "UNICO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Por infracción del Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de mediación, arbitrje y conciliación, del Real Decreto 2974/83, de 2 de noviembre , sobre traspaso en materia de expedientes de regulación de empleo y del Real Decreto 1056/84 de 9 de mayo , sobre traspaso en materia de unidad administradora del Fondo Nacional de Protección al trabajo, así como por infracción del artículo 84 de la Ley de Patrimonio del Estado y del artículo 2 dela Ley 4/1986, de 8 de enero , de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado y articulo 2.2 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1671/86, de 1 de agosto , así como de la jurisprudencia sentada en las Sentencias que a continuación se citan, en particular de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1982 ".

CUARTO

Las tres partes recurridas en sus respectivos escritos de oposición al recurso de casación interesan su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 26 de abril de 2006, se señaló para votación y fallo el día seis de junio del año dos mil seis, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo, refiriendo en su Fundamento de Derecho Cuarto, lo siguiente: "CUARTO.- En todos los Reales Decretos de traspaso de funciones, en las relaciones de bienes y derecho se describía la situación jurídica del bien inmueble como "Patrimonio AISS". Según el Real Decreto-ley 19/1976, de 8 de octubre , sobre creación, organización y funciones de la Administración institucional de servicios socio-profesionales, ésta era una "Entidad autónoma de derecho público, dotada de personalidad jurídica propia, que tendrá a su cargo la dirección y gestión de los servicios sociales y asistenciales de carácter socio-profesional que le sean confiados. Se regirá por este Decreto-ley y por las normas de desarrollo, siéndole de aplicación la excepción establecida en el art. 5 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 ".

El inmueble fue adquirido el 9 de marzo de 1944 por la Delegación Nacional de Sindicatos de Córdoba de la Organización Sindical mediante escritura de compraventa, siendo inscrita la compra en el Registro de la Propiedad. Constituida la AISS en 1976, se le otorga en el art. 3 del Real Decreto Ley de creación un patrimonio propio consistente en el que era actual patrimonio de la Organización Sindical, de modo que el inmueble situado en la Avenida del Gran Capitán de Córdoba formaba parte de ese patrimonio, como se hacía constar en los Reales Decretos.

La Administración General del Estado no tenía, en consecuencia, la propiedad del inmueble, por lo que no pudo transmitir el dominio del mismo, ya que nadie puede transmitir lo que no le pertenece.

No puede admitirse que el inmueble se incorporara al Patrimonio del Estado, en aplicación del art. 84 de la Ley de Patrimonio del Estado , por no ser necesario para el cumplimiento directo de los fines de AISS, al haberse cedido su uso, pues nunca se efectuó la entrega de dicho inmueble conforme a lo establecido en el precepto citado. Y además se ha de tener en cuenta que el propio art. 1 del Real Decreto Ley 19/1976 dispone que le era de aplicación la excepción establecida en el art. 5 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 , que establecía que no era de aplicación la Ley.

Por último, la constatación de que el inmueble perteneció a AISS hasta su extinción resulta de que el mismo se integró en el Patrimonio Sindical Acumulado en aplicación del art. 1 apartado uno de la Ley 4/1986 de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, lo que no hubiera sido posible si el inmueble no hubiera formado parte del patrimonio del AISS en el momento de entrada en vigor de la Ley, al deberse exceptuar según el art. 2 "los bienes y derechos cuya titularidad dominical con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, hubiera sido legítimamente adquirida por terceros o hubiese sido transferida, con arreglo a las disposiciones vigentes en cada caso". Habiéndose inscrito el bien inmueble por el Registrados de la Propiedad con fecha 6 de octubre de 1989 a nombre de la Administración General del Estado, de acuerdo con la Ley 4/1986 .

En conclusión, el inmueble situado en la Avenida Gran Capitán de Córdoba era propiedad de la Entidad autónoma Administración Institucional de Servicios Socio-Profesionales en el momento del traspaso de las funciones y servicios, por lo que el Estado no pudo transmitir la propiedad del mismo sino sólo el derecho de uso que tenía".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Por infracción del Real Decreto 4043/82, de 29 de diciembre , sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Junta de Andalucía en materia de mediación, arbitrje y conciliación, del Real Decreto 2974/83, de 2 de noviembre , sobre traspaso en materia de expedientes de regulación de empleo y del Real Decreto 1056/84 de 9 de mayo , sobre traspaso en materia de unidad administradora del Fondo Nacional de Protección al trabajo, así como por infracción del artículo 84 de la Ley de Patrimonio del Estado y del artículo 2 dela Ley 4/1986, de 8 de enero , de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado y articulo 2.2 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1671/86, de 1 de agosto , así como de la jurisprudencia sentada en las Sentencias que a continuación se citan, en particular de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de julio de 1982 .

Alegando en síntesis; a), que la sentencia recurrida se aparta de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en sentencia de 27 de julio de 1982 , ya que conforme a la cual, la transferencia del Estado a una Comunidad Autónoma de determinadas competencias, supone que el Estado pierde las facultades que gana la Comunidad Autónoma, que adquiere, junto a dicha competencia los medios necesarios para su ejercicio; b), que en el supuesto de autos la fecha de las transferencias fue siempre anterior a la Ley 4/86 de 8 de enero , de cesión de bienes del Patrimonio Sindical Acumulado, aparte de que la citada Ley excepciona los bienes legítimamente adquiridos por terceros o que hubiesen sido transferidos; c), que resulta indiferente que la titularidad del inmueble la ostentara la AISS, en el momento de las transferencias, pues lo cierto es que el inmueble transferido estaba en la fecha ocupado por servicios de la competencia del Estado y d), que por lo expuesto no cabe entender que el inmueble en cuestión tuviera la condición de Patrimonio Sindical acumulado que debiera integrarse en el Patrimonio del Estado a la entrada en vigor de la Ley 4/86 , bien, porque ya estaba integrado por virtud de lo establecido en articulo 84 de la Ley 4/86 , bien, porque había sido transferido a la Junta de Andalucía.

Y procede rechazar tal motivo de casación.

Por las propias razones de la sentencia recurrida que no han resultado desvirtuadas, ya que la sentencia recurrida expresamente ha declarado como probado que el Estado no tenia la propiedad del bien y si ello es así, como refiere una de las partes recurridas nadie puede transmitir lo que tiene.

Sin olvidar, como también refiere otra de las partes recurridas que el Real Decreto 3825/82 , que establecía la normas de traspaso de servicios, precisa que "los bienes, derechos y obligaciones traspasados continuaran en las mismas condiciones jurídicas, subrogándose en ellas la Junta de Andalucía", y el caso de autos el bien a que esta litis se refiere el Estado lo tenia en autorización de uso.

Y debiendo recordar en fin, cual refiere el Abogado del Estado, que aunque pudiera tener razón el recurrente en lo relativo a la condiciones de los bienes, no hay que olvidar, como la propia sentencia valora, que en todo caso hubiera sido de aplicación la excepción establecida en el articulo 5 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1958 , por virtud de la dispuesto en el articulo 1 del Real Decreto Ley 19/76 , y conforme a esa excepción no era de aplicación al supuesto de autos, lo dispuesto en la Ley del Patrimonio del Estado .

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente y señalándose como cantidad máxima a recamar por cada uno de los tres Letrados de las partes recurridas la de 1.000 euros cada y ello en atención a), a que las costas se imponen por imperativo legal, y en tales casos esta Sala de acuerdo además con las normas del Colegio de Abogados de Madrid, exige una especial moderación; y b), a que concurren tres partes recurridas y un sólo recurrente, y en tales supuestos los propias normas del Colegio de Abogado de Madrid autorizan una minuta ideal a repartir entre las distintas partes recurridas, a no ser que concurran circunstancias que permitan cualquier distinción, que aquí no acontecen.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la Junta de Andalucía, que actúa representada por su Letrado, contra la sentencia de 18 de septiembre de 2003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 16/2000 , que queda firme. Con expresa condena costas a la parte recurrente señalándose como cantidad máxima a reclamar por los Letrados de las partes recurridas la de 1.000 euros cada uno.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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