STS, 4 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:6068
Número de Recurso338/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 338/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Zaragoza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Cuarta, de fecha 14 de enero de 2004 -recaída en los autos 490/2000-, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Presidente de la Diputación Provincial de Aragón de fecha 16 de mayo de 2000, que acordó inadmitir la petición para incoar expediente de responsabilidad patrimonial e indemnización por daños y perjuicios ocasionados por actuación administrativa en la celebración de la carrera automovilística Baja España Aragón.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el procurador D. Antonio Álvarez Buylla, en nombre y representación de la Real Federación Española de Automovilismo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 14 de enero de 2004 cuyo fallo dice: "Estimar el recurso interpuesto por Federación Española de Automovilismo contra la resolución dictada en el encabezamiento de esta sentencia, que se revoca íntegramente, declarando el derecho de ésta a percibir la indemnización en la cuantía de

9.074.100 pts, por intereses legales, sin pronunciamiento sobre costas procesales".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Diputación Provincial de Zaragoza, ante aquella Sala del Tribunal Superior de Justicia de Aragón se interpone en fecha 4 de marzo de 2004 recurso de casación para la unificación de doctrina, que fundamenta en la contradicción de la sentencia que impugna frente a la doctrina establecida, concretamente de las sentencias que aporta como contraste:

- En cuanto a la impugnación por vulneración de correcta doctrina sobre "cosa juzgada", sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de fecha 23 de septiembre de 2002, recaída en el recurso de casación 9247/1997.

- En lo que afecta a la subsidiaria petición sobre la improcedencia del pago de la cofinanciación/ subvención o, en su caso, indemnización, para sufragar los gastos de una prueba automovilística (Baja España-Aragón 1995), la sentencia de 11 de octubre de 1999, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, recaída en el recurso contenciosoadministrativo 185/96.

Y termina suplicando que una vez seguidos los trámites preceptivos y elevados los autos a esta Sala juzgadora, se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se revoque la improcedencia de la excepción de cosa juzgada, apreciando la concurrencia de tal excepción de cosa juzgada y, por consiguiente, la inadmisibilidad de aquella demanda. Y subsidiariamente, que case la sentencia y declare el acto administrativo impugnado en su día conforme a derecho. Todo ello con imposición de las costas causadas en la instancia y las originadas en este recurso a la parte adversa, por apreciar temeridad y mala fe.

TERCERO

En fecha 22 de febrero de 2005 la representación procesal de la Real Federación Española de Automovilismo formula su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario, en que tras alegar cuanto estima procedente suplica que, previos los trámites oportunos, esta Sala dicte sentencia por la que se declare inadmisible el recurso, o subsidiariamente, que se declare no haber lugar al mismo, y, en todo caso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 21 de diciembre de 2005, se tiene por recibidas las actuaciones y expediente administrativo a la Sección Primera de esta Sala, que se remiten a esta Sección Sexta, donde se tienen por recibidas mediante providencia de 31 de enero de 2006.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de septiembre de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para que pueda prosperar un recurso de casación para la unificación de doctrina, es necesario, conforme al artículo 96 de la Ley Jurisdiccional, que entre la sentencia impugnada y las presentadas como de contraste se dé identidad de situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se haya llegado a pronunciamientos distintos, pues la contradicción que se trata de corregir por la vía de unificación de doctrina no permite denunciar la infracción de doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo, sino de acreditar, según declaramos en la sentencia de doce de julio de dos mil seis, «a la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta, pues como dice la sentencia de veintisiete de mayo de dos mil tres, debe apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hechos distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia de la solución adoptada».

SEGUNDO

En el supuesto que enjuiciamos la representación procesal de la Diputación Provincial de Zaragoza fundamenta su recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza de catorce de enero de dos mil, desde una doble perspectiva jurídica: uno para recobrar el correcto criterio doctrinal, vulnerado, en su opinión, por la sentencia recurrida respecto del significado y efectos de la cosa juzgada, y otra, de carácter subsidiario del anterior, a fin de establecer que la doctrina expresada en la sentencia impugnada es profunda y totalmente contradictoria, en el fondo, con la contenida en la sentencia dictada por la misma Sala y Sección en fecha once de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Expresamente reconoce la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso que sería improcedente pretender la absoluta identidad, incluso entre los perfiles accidentales entre la sentencia impugnada y la pronunciada por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos -recurso de casación 9247/1997 -, por ello considera que la identidad hay que focalizarla en la esencia de las situaciones de contraste, y de ahí considera que la sentencia aportada como término de comparación establece en punto a la «excepción de cosa juzgada» en el proceso, un análisis extraordinariamente riguroso y exhaustivo acerca de su consistencia y concurrencia.

TERCERO

Al comparar estas sentencias no se puede hablar de similitud entre ambas cuando las pretensiones actuadas son totalmente diferentes en uno y otro proceso; así en la sentencia recurrida se enjuició una resolución de la Diputación Provincial de Zaragoza, por la que se inadmite la petición del reclamante para que se incoara expediente de responsabilidad patrimonial e indemnización de daños y perjuicios ocasionados por una actuación administrativa en la celebración de Baja España Aragón de 1995, y, por el contrario, en la sentencia de contraste se impugnaba una resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que desestimaba la anulación de una sanción adoptada por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ávila, ya impugnada en otro proceso.

CUARTO

Falta de identidad de supuestos de hechos que es también predicable respecto de la sentencia que en segundo lugar y de forma subsidiaria se invoca como contradictoria, pues, además de ser distinta la "causa o título petendi" en una y otra sentencia, lógicamente su ratio decidendi no fue la misma. La recurrida versó sobre un tema de responsabilidad extracontractual de la Administración, mientras que la sentencia aportada como elemento de comparación examinó la cuestión planteada desde la perspectiva jurídica de la responsabilidad contractual, motivada por el incumplimiento de la Administración de la cláusula décima del convenio suscrito en fecha veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del letrado en la cantidad de 600 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 338/2005 interpuesto por el procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de la Diputación Provincial de Zaragoza, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Cuarta, de fecha 14 de enero de 2004 -recaída en los autos 490/2000-; con imposición de las costas a la expresada Administración recurrente, hasta el límite de 600 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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