SAP Alicante 370/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2020
Número de resolución370/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN DIRECCION000

Rollo de apelación nº 000025/2020

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000

Autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Contencioso - 000646/2018

SENTENCIA Nº 370/2020

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

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En DIRECCION000, a veinte de julio de dos mil veinte

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en DIRECCION000, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DE MODIFICACION DE MEDIDAS 646/2018, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de DIRECCION000, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por DON Anibal, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Sra. ALMANSA RODRIGUEZ y dirigido por la Letrada Sra. AMOROS VICENTE, y como parte apelada DOÑA Visitacion, representada por la Procuradora Sra. VALERO MORA y dirigida por la Letrada Sra. ANTON VALERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 19 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Pilar Almansa Rodríguez en nombre y representación de D. Anibal contra Dª Visitacion representada por la procuradora Dª Mª Virtudes Valero Mora, DEBO MODIFICAR LAS MEDIDAS ADOPTADAS EN SENTENCIA DE DIVORCIO DE 12 DE FEBRERO DE 2015 DICTADA POR ESTE JUZGADO EN LOS AUTOS Nº 1835/14 en el sentido de ampliar el régimen de relaciones f‌ijado a favor del progenitor no custodio Sr. Anibal con sus hijos menores de la siguiente manera:

- el padre permanecerá con los menores dos tardes intersemanales que, en defecto de acuerdo serán los martes y jueves desde la salida del centro escolar donde los recogerá hasta el día siguiente por la mañana reintegrándolos de nuevo al centro escolar.

- Se reduce a 180 euros mensuales el importe de la pensión alimenticia a cargo del padre Sr. Anibal para cada de sus hijos menores a partir del mes de diciembre de 2018 con las mismas previsiones de abono dentro de los primeros cinco días de cada mes y actualización conforme al IPC y sin que haya lugar a imponer el abono de las costas procesales devengadas en la instancia a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado al igual que el Ministerio Público.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 25/2020, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 16 de julio de 2020 a las 11 horas.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Don Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de modif‌icación de medidas presentada por el progenitor, modif‌icando las visitas inicialmente establecidas y reduciendo la pensión de alimentos, pronunciamiento que recurre el demandante, denunciando error en la valoración de la prueba y omisiones en relación con peticiones oportunamente deducidas, interesando por ello una sentencia revocatoria de la de instancia e insistiendo en sus pretensiones iniciales.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso presentado, así como la demandada, que denuncia además que el recurso es inadmisible, abundando en lo demás en el acierto de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Previo. Acerca de la pretendida inadmisibilidad del recurso de apelación .

Manif‌iesta la parte demandada que se trata de una "Inadmisibilidad que predicamos respecto a la clara INFRACCION PROCESAL que la adversa articula a lo largo de las ALEGACIONES SEGUNDA A QUINTA, incardinables en "INFRACCION DE LAS NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA", al considerar que la Sentencia incurre en el vicio de incongruencia "omisiva" y "falta de motivación". Por la falta de acreditación por el apelante de la concreta INDEFENSION que dice habérsele producido, con lo que se incumple el contenido del artículo 458 de la LEC. Además de que "no" se indica "los pronunciamientos" que se impugnan, toda vez que "el fallo de una Sentencia" o parte dispositiva, no es un pronunciamiento propiamente dicho. Pero además porque los motivos que opone la recurrente en el Recurso de Apelación, se ref‌ieren a INFRACCIÓN DE NORMAS O GARANTÍAS PROCESALES en los que según "dice" incurre la Sentencia de 1ª Instancia...

...Ante la falta de presentación del oportuno recurso de subsanación/complemento de la Sentencia, de admitirse a trámite este recurso por estos motivos, citamos formalmente y de manera preventiva, los artículos

24.1 y 53.2 en relación con el 117.3, 118 y 120.3 todos ellos de la Constitución y el artículo 44 y con él concordante de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para dejar preparado el Recurso de Amparo, ante la Indefensión que se nos ocasiona, por alegaciones y aportación de documentos extemporáneas..."(sic)

La Sala, a la vista del contenido del escrito de apelación, no comparte las pretensiones que, sobre el particular, expone la demandada, ya que no es cierto que se denuncie infracción procesal alguna como motivo de recurso, sino que el demandante se limita a exponer que la sentencia no se ha pronunciado sobre algunas de sus pretensiones, sin que resulte necesario acudir previamente al "complemento de sentencia", ya que se trata de materias de orden público acerca de las cuales el Tribunal puede y debe pronunciarse de of‌icio, desconociéndose qué clase de "indefensión" le puede originar a la demandada su resolución, por cuanto ya tuvo ocasión al contestar a la demanda, como al momento de oponerse al recurso de apelación, para alegar lo que estimara procedente.

Efectivamente, como dijera la STS 525/2017 de 27 de septiembre, debemos también recordar que el párrafo primero del art. 93 del CCivil contempla un derecho incondicional, que debe ser sancionado incluso de of‌icio: "El Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento". Hasta tal punto es así (af‌irma el TS) que la sentencia de 21 de mayo de 2012 señala que "no puede alegarse incongruencia cuando las partes no hayan formulado una petición que afecta al interés del menor, que deberá ser decidida por el Juez, en virtud de la naturaleza de ius cogens que tiene una parte de las normas sobre procedimientos matrimoniales".

Consecuentemente, tanto el juzgador a quo como este Tribunal pueden realizar los pronunciamientos necesarios para tutelar adecuadamente el interés de los hijos comunes, si bien en la segunda instancia con el límite impuesto por aquellas cuestiones que sean objeto de debate (como aquí acontece) o hayan sido analizadas en la resolución impugnada.

TERCERO

Régimen de custodia .

La sentencia de instancia rechaza el régimen de custodia compartida que se ha solicitado arguyendo, en síntesis, que "resultado de la prueba practicada y declaración de las partes y documental acompañada no se estima que se haya producido ninguna modif‌icación sustancial que pudiera dar lugar al sistema de custodia compartida propuesto y solicitado por el actor:

  1. - La sentencia de divorcio dictada en 2015 recoge el convenio regulador suscrito por las partes sin que aparezca que se haya producido modif‌icación alguna en las circunstancias personales de los progenitores.

  2. - Efectivamente, el actor ha reducido ahora su jornada laboral, sin que aparezca acreditado que no pudo hacerlo en el momento del divorcio ni que la empresa no accediera en esos momentos dado que la normativa a la que se refería en su solicitud que se aporta como documento nº 2 ya estaba en vigor en el momento del divorcio y con anterioridad a éste sin que tampoco se justif‌ique, teniendo en cuenta la jornada escolar de los menores y su edad, que deba reducirse a 4 horas diarias, que no era preciso porque incluso en esos momentos los niños acudían al comedor escolar. Tampoco le ha quedado claro a esta juzgadora cual era exactamente su horario laboral con anterioridad puesto que, del que declaró en el acto de la vista se deducía que era incompatible con el horario de visitas intersemanales pactado en convenio de divorcio.

  3. - Existe buena relación entre los progenitores que ha posibilitado el bienestar de los niños y la ampliación del régimen de estancias con el padre a algunas noches de las tardes en las que permanecen con él pero ello no es suf‌iciente para modif‌icar el régimen de custodia.

  4. - Se practicó exploración del hijo menor de la pareja, muy objetivo y maduro en sus argumentaciones y razonamientos y claro en cuanto que tiene muy buena relación con ambos, está estable y quiere seguir manteniendo lo mismo que hace ahora y seguir viviendo igual.

En resumen y por todas estas circunstancias antedichas, no aparece procedente modif‌icar el régimen de custodia adoptado en sentencia de divorcio. Ahora bien, sí...

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