STS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis De Argüelles González en nombre y representación de D. Evaristo

, contra la sentencia de 16 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 6/02, en el que se impugna la desestimación presunta por el Ministerio de Defensa de la reclamación formulada el 4 de abril de 2001 en concepto de responsabilidad patrimonial. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 16 de enero de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Luís de Argüelles González, en nombre y representación de D. Evaristo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, declarando el derecho del actor a ser indemnizado por aquel concepto en la suma de 1.500 euros.

Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de D. Evaristo, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 12 de febrero de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 24 de marzo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer tres motivos, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra reconociendo el derecho a ser indemnizado en 27 millones de pesetas.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para oposición, solicitando el Abogado del Estado que se declare no haber lugar al recurso y que se confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de marzo de 2007, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia recoge como circunstancias fácticas del caso:

"a) El día 21 de noviembre de 1.997, el Sargento 1º D. Bartolomé, al regreso de unas maniobras, y en el interior de la oficina de auxiliares de la segunda Compañía a la que se hallaba adscrito, montó su arma reglamentaria, cargándola con munición y apuntando al suelo, efectuó un disparo que alcanzó al hoy actor. b) Por el Tribunal Medico Central, en sesión de 4 de abril del 2.000, emitió dictamen orden a la valoración de las secuelas, con el siguiente juicio de diagnóstico, fractura de tibia derecha, limitación de la flexión del tobillo derecho con acortamiento de 2 centímetros, fractura consolidada con recurvatum, limitación flexión dorsal con menoscabo del 7%, y menoscabo global combinado de la extremidad inferior del 15%, que produce una discapacidad del 6%. Lesión estabilizada y de remota o incierta reversibilidad. Limitación de los 30 últimos grados del movimiento tibiotarsiano. No está incapacitado de forma absoluta para toda profesión u oficio

  1. La Administración que en los informes obrantes en el expediente, niega la existencia de título de imputación directo, atribuye el resultado dañoso al Sargento 1º D. Bartolomé, emitiéndo no obstante una valoración acorde con el baremo aprobado por la Ley 30/95, de dos puntos de indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, a las que aplicando el factor de corrección fijado en la Tabla Cuarta, le correspondería la suma total de 1278, 83 euros.

  2. La actora cifra de modo global su indemnización en 30.000.000 millones de pesetas, y engloba en los mismos a las secuelas, pretium doloris, y daños morales y materiales.

  3. La única prueba que se practica en autos, a instancia de la actora, es la de recabar del Ministerio de Defensa copia auténtica de la resolución del Ministro de fecha 7 de septiembre del 2.001 por la que se declara la inutilidad física del demandante, en acto de servicio, resolución de compromiso y señalamiento de la pensión que pudiera corresponderle."

Tras examinar los requisitos que la jurisprudencia exige para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración, procede a aplicar la doctrina al caso y concluye que existe "una responsabilidad directa del Estado en la reparación del daño producido".

Seguidamente procede a concretar la obligación reparadora, señalando la compatibilidad entre la indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial y las que correspondan por otro título distinto, invocando al efecto la sentencia de este Tribunal, Sala Especial de revisión, de 12 de marzo de 1991, cuya doctrina se reitera en otras posteriores. Entiende, en consecuencia, que ha de tenerse en cuenta la pensión que en su día se otorgue y que debe centrarse el esfuerzo reparador en los daños morales o pretium doloris, invocando la jurisprudencia sobre su valoración global y concluye que: "En el caso de autos, la Sección en conciencia y a la vista de los datos obrantes, entiende que esa cantidad debe cifrarse en 1.500 euros, para, más ponderadamente, cubrir ese perjuicio en los términos reflejados con anterioridad. Cifra ésta que se concreta de modo total, es decir con inclusión de los intereses que se demandan".

SEGUNDO

No conforme con dicha sentencia el interesado interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo y al amparo del art. 86 (debe de ser 88).1.d) de la Ley Jurisdiccional, se denuncia la infracción de los arts. 9.3 y 24 de la Constitución, alegando que la sentencia no explica por qué se llega a tan exigua cantidad resarcitoria ni los conceptos que la misma abarca, señalando que no cabe hablar de razonamiento lógico sin premisas conocidas, como son la pensión que haya de reconocerse y la indemnización que supone una reparación integral, falta de lógica y racionalidad que vulnera el art. 9.3 de la Constitución y, por ende, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 ; tampoco es lógico que una pensión cuyo importe se ignora cubra sin más la indemnización por incapacidad temporal y definitiva, lo que estaría bajo el imperio de la arbitrariedad.

En el segundo motivo, también al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se alega la infracción del art. 141 LRJAP por inaplicación, ya que no constan los criterios de valoración aplicados al fijar la indemnización, ni siquiera se cita el indicado, que no puede decirse que se aplicó y, por lo tanto, se desconoció el mismo. Añade que la suma que reclama se inspira, sin seguirlo literalmente, en el baremo de la Ley 30/95

, aplicado tanto a la incapacidad temporal como a las secuelas que alcanzan un mínimo de 7 millones de pesetas y el pretium doloris que produjeron ambas, ver frustradas sus expectativas militares y disminuida su capacidad laboral con una visible cojera, que valora en 20 millones de pesetas.

En ambos motivos se viene a cuestionar la cuantificación de la indemnización, una vez reconocida la responsabilidad patrimonial de la Administración, entendiendo que la valoración de la Sala de instancia no responde a un razonamiento lógico e incurre en arbitrariedad, en cuanto no parte de premisas conocidas para fijar una reparación que debe ser integral, dando por satisfecha la indemnización por incapacidad con la fijación de una pensión cuya cuantía no se conoce, sin señalar la indemnización que supondría la reparación integral ni los criterios tenidos en cuenta para fijar tan exigua indemnización.

Pues bien, a la hora de cuantificar la lesión antijurídica, como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004, la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998, "la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985 )."

Ello incluye la reparación del daño moral, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo (S.S. del T.S. de 20 de julio de 1996, 26 de abril y 5 de julio de 1997 y 20 de enero de 1998, citadas por la de 18 de octubre de 2000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso.

El carácter integral de la reparación permite la compatibilidad con otras formas de resarcimiento, como reconoce la jurisprudencia (Sentencia de 16 de octubre de 2002, que cita las de 19-9-96 y 16-4-97 ), en cuyo caso y como indica la sentencia de 29 de junio de 2002, con referencia a las de 17 de abril y 12 de mayo de 1998, "no cabe hacer abstracción de las cantidades percibidas por las diferentes vías, sin perjuicio del carácter compatible de unas y otras, dado el principio que rige este instituto de la plena indemnidad o de la reparación integral".

Sin embargo, tales consideraciones exigen un juicio valorativo y justificado en cada caso, que de forma razonada y fundada, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, lleven a la determinación de una indemnización proporcionada a la lesión que se trata de reparar.

Esta cuantificación de la indemnización, que ha de calcularse con arreglo a los criterios establecidos en el art. 141 de la Ley 30/92, se viene considerando como una cuestión de hecho que corresponde fijar al Tribunal de instancia y por lo tanto, como señala la sentencia de 10 de junio de 2002, citada por la de 18 de enero de 2005 "sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de 20 y 24 de enero, 14 y 23 de marzo, 14 y 25 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 y 21 de noviembre y 28 de diciembre de 1998; 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 3 de julio y 25 de septiembre de 1999; 18 de octubre de 2000, y 23 y 30 de julio de 2001 ", añadiendo la sentencia de 2 de marzo de 2005 que "como valoración de hecho está excluida de control en vía casacional al no existir en el recurso de casación contencioso administrativo la posibilidad de cuestionar los hechos y su valoración realizada por la Sala de instancia si no es con invocación de infracción de preceptos sobre prueba tasada o cuando el resultado de la valoración de la Sala resulte contrario a la lógica o irracional", o como señalan las sentencias de 2 de octubre de 2003 y 27 de mayo de 2004, cuando se trate de una valoración absurda o arbitraria o se haya omitido algún concepto indemnizatorio.

Y esta es precisamente la cuestión que se plantea en este caso, es decir, si el juicio valorativo de la Sala de instancia es contrario a la lógica y razonabilidad exigibles o resulta arbitrario, como alega la parte recurrente, cuestión que ha responderse en sentido afirmativo, pues se echa en falta una ponderación de las circunstancias concurrentes en relación con el alcance de las lesiones padecidas por el perjudicado, su edad, limitaciones que le suponen y afección moral por sus propias características, sin que se haya producido una valoración del alcance de la reparación integral, sobre la que pueda operar la consideración de la pensión que se le llegue a reconocer al recurrente, aun cuando no se conociera al momento de dictarse la sentencia, de manera que la Sala en ningún momento toma en consideración criterios precisos que justifiquen el señalamiento de una cantidad, como la de 1.500 euros, que así fijada carece de lógica y razonabilidad en cuanto, admitido el carácter complementario al objeto de reparación total del perjuicio, ni siquiera se refiere al alcance de tal reparación integral, por lo que no existe modo alguno de contrastar que esta se vaya a producir.

Por todo ello han de estimarse estos dos motivos de casación, en cuanto la cuantificación de la indemnización no responde a un juicio razonado y lógico de las circunstancias concurrentes ni se justifica la aplicación de criterios que lleven a una proporcionada y razonable determinación de la indemnización.

TERCERO

La estimación de dichos motivos de casación, que hace innecesario el examen del tercero relativo al pronunciamiento sobre costas, llevan a resolver lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, según establece el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, a cuyo efecto y limitada la cuestión a la cuantificación de la indemnización, dado que no se cuestiona la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos, ha de tenerse en cuenta el alcance de las lesiones y secuelas sufridas por el recurrente, que se describen en la sentencia de instancia y que ya se han reflejado en el primer fundamento de derecho, que han determinado su declaración de inutilidad física en razón del servicio, privándole de sus expectativas militares, reduciendo su capacidad laboral como consecuencia de las limitaciones funcionales que le suponen, que incluyen un acortamiento del miembro inferior derecho de dos centímetros, con la consiguiente cojera; lesiones, secuelas y limitaciones que entrañan igualmente un evidente daño moral, por los padecimientos ya sufridos y limitaciones de futuro que como la invocada cojera afectan de manera notable a una persona joven en el desarrollo de las actividades que le son propias en el desenvolvimiento de su vida habitual.

Es por ello que la Sala, atendiendo a tales circunstancias, que no han sido objeto de mayor concreción por el recurrente, como situación laboral o de formación, situación familiar y otros factores que permitan precisar la proyección de tales limitaciones y padecimientos sobre su actividad laboral y vida habitual, considera que la reparación integral del perjuicio se alcanza con una indemnización total por importe de 66.000 euros, cantidad que se entiende comprensiva de todos los conceptos perjudiciales, que tampoco se han especificado o desglosado por el interesado, y ya actualizada a la fecha de la sentencia de instancia, de la que ha de descontarse la reparación que obtenga mediante la pensión que finalmente le sea fijada, pues el hecho de que no se conozca su importe no excluye su valoración, según la jurisprudencia a la que antes nos hemos referido, descuento a efectuar en ejecución de sentencia y que vendrá determinado por la capitalización a diez años de dicha pensión al interés legal del dinero a la fecha de su reconocimiento, abonándosele la diferencia, sin que en ningún caso suponga una cantidad inferior a la que le fue reconocida en la instancia, cantidad resultante que devengará los intereses del art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción .

Lo que supone la estimación parcial del recurso contencioso administrativo en tal sentido y con dicho alcance.

CUARTO

No se aprecian razones para una expresa imposición de las costas de la instancia ni de este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando los motivos primero y segundo declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 1840/2003, interpuesto por la representación procesal de D. Evaristo, contra la sentencia de 16 de enero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso 6/02

, y en su virtud, casamos dicha sentencia; y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha representación procesal contra la desestimación presunta por el Ministerio de Defensa de la reclamación formulada el 4 de abril de 2001 en concepto de responsabilidad patrimonial, en el sentido de anular dicha desestimación por ser contraria al ordenamiento jurídico y declarar el derecho del recurrente a ser indemnizado por la Administración demandada en concepto de responsabilidad patrimonial en la cantidad que resulte de descontar de 66.000 euros, en ejecución de sentencia, la capitalización a diez años de la pensión que le sea reconocida al interés legal del dinero a la fecha de su reconocimiento, cantidad que en ningún caso podrá ser inferior a la reconocida en la instancia y que devengará los intereses previstos en el art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción . Sin que se aprecien razones para una expresa condena en costas en la instancia ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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