STS, 20 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3796
Número de Recurso101/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para unificación de doctrina con el número 101/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Imanol contra sentencia de fecha 21 de Marzo de 2.002 dictada en el recurso 2249/96 y acumulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida la representación procesal de Dña.Penélope y la Generalidad de Cataluña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:1) que rechazamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Imanol contra el acuerdo de 10 Feb. 1997 de la Consellería de Justicia de la Generalitat de Catalunya y 2) que estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido contra el mismo acuerdo por D.ª Penélope, que anulamos en lo menester con condena a la Administración demandada a que abone a la Sra. Penélope la cantidad de 173.542,25 euros, incrementada en los intereses legales desde la fecha de su reclamación administrativa. Sin costas."

SEGUNDO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el día 13 de Junio de 2.002, la representación procesal de D. Imanol presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimando sus pretensiones.

TERCERO

Por Auto de 3 de Julio de 2.002 , la Sala acordó no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por no habese acompañado certificación de la sentencia de contraste, ni la justificación de su petición. Por la representación procesal de D.Imanol se recurrió en súplica dicho Auto, subsanándose el defecto advertido en el Auto y dictando la Sala, con fecha 26 de Julio del mismo año , nuevo Auto por el que se acordaba haber lugar a la reposición y dejar sin efecto el Auto del día 3.

CUARTO

Finalmente, con fecha 20 de diciembre de 2.004, la Sala de instancia dictó Providencia admitiendo a trámite el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Sr. Imanol, dando traslado a las partes por treinta días para el tramite de oposición, evacuado dicho trámite por los recurridos, se acordó elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala, y una vez conclusas las actuaciones, seseñaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 14 de Junio de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Imanol se interpone recurso de casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada el 21 de Marzo de 2.002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo que había interpuesto otra recurrente, se desestima el formulado por el Sr.Imanol contra la Resolución del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya de 10 de Febrero de .997, que desestimaba la petición de indemnización formulada por él, como consecuencia de la muerte de su hijo acaecida en el Centro penitenciario de hombres de Barcelona.

El Tribunal "a quo" desestimó el recurso del actor con la siguiente argumentación:

"SEGUNDO. Los actores, padres del fallecido están separados y residen en domicilios diferentes, viviendo el Sr. Jose Pablo, hasta su ingreso en prisión con su madre, quien estaba al frente de la familia y se hizo cargo de sus necesidades, atendiéndole mientras estuvo privado de libertad, mientras que su padre no le prestó ni le prestaba la normal atención ni antes ni después de aquel ingreso, así solo le visitó en una ocasión mientras que su madre lo hizo unas cuarenta veces; atendidas estas circunstancias es claro que el Sr. Imanol no puede considerarse que de la muerte de su hijo se le haya según daño/perjuicio material o moral ya que no convivía con él, no recibía ni le daba alguna ayuda económica o soporte moral (la explicación de que no le visitaba en la Prisión era por no verle en estado de privación de libertad, no es convincente y evidencia la inexistente o mala relación entre ambos), lo que conduce, por este motivo, a la desestimación de su recurso, al no ser posible apreciar en él la condición de perjudicado por la muerte de su hijo ya que la misma no se deriva de su condición de simple heredero ni tampoco de su paternidad biológica. "

SEGUNDO

El actor, padre de un hijo fallecido en un Centro Penitenciario, al que la Sala de instancia deniega su pretensión de ser indemnizado por dicha muerte, por las razones que se han transcrito, alega que la Sentencia recurrida contiene una doctrina opuesta a la contenida en la Sentencia que cita de contraste, a saber la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1.988 , que desestimaba el recurso de apelación que se había formulado contra Sentencia dictada el 21 de Febrero de 1.987 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Bilbao , en que se concedía indemnización a la madre de un fallecido en un accidente de tráfico, que se había producido debido al mal estado de una carretera imputable al Departamento de Transportes del Gobierno Vasco.

Para el actor la contradicción se produciría porque en la Sentencia de contraste se estimaba que el hecho del fallecimiento de un hijo comporta un daño moral para sus padres, que se deriva necesaria y exclusivamente del hecho biológico de la paternidad, mientras que en la Sentencia ahora recurrida, se concede indemnización a su esposa de la que se hallaba separado, por el hecho de ser la madre del fallecido, mientras que al que era su padre se le deniega la indemnización, no teniéndose en cuenta el daño moral que se le generó por dicha muerte, incumpliéndose de esa forma la obligación de reparar íntegramente el daño que se le derivó como consecuencia del fallecimiento de su hijo.

TERCERO

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional , exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

Así planteada la cuestión, el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, debe ser necesariamente desestimado y ello por cuanto ni se aprecia esa sustancial identidad, necesaria para la viabilidad del recurso de casación que nos ocupa, entre la cuestión resuelta en la Sentencia alegada de contraste y la contemplada en el caso de autos, ni se aprecia contradicción en la doctrina en ambas contenida.

En efecto, en la sentencia de contraste se concede indemnización a la madre de un fallecido en un accidente, como consecuencia del mal estado de una vía pública imputable a la Administración. En ella ciertamente se reconoce de forma abstracta que la pérdida de un ser querido causa siempre un innegable dolor o daño moral a sus parientes más próximos, para a continuación, y circunscribiéndose al caso allí enjuiciado, precisar que para la fijación de la indemnización era procedente tener en cuenta la mayor o menor proximidad del pariente con el fallecido, en función también del grado de parentesco y el hecho de que la madre del allí fallecido era viuda, evidenciando una proximidad con ella incluso de carácter laboral, pues era el hijo cooperador en las faenas agrícolas.

En la Sentencia de instancia relativa a fallecimiento de un interno en un Centro Penitenciario, se considera igualmente que la muerte de un hijo puede generar un daño moral, razón por la cual se otorga una indemnización a la Sra. Penélope en cuanto madre del fallecido Don. Jose Pablo, sin embargo, se examinan las concretas relaciones existentes entre el actor y su hijo, considerando probada la Sala de instancia, hecho al que por tanto ha de estarse, que existían unas malas o inexistentes relaciones entre padre y hijo, que no recibía de aquel soporte de género alguno, circunstancia esta que le lleva a concluir que no puede indemnizarse un daño moral, que no se estima concurrente, pues para el Tribunal "a quo" la mera paternidad biológica no deriva necesariamente en el concreto caso que se está enjuiciando, en la causación de un daño moral.

En definitiva pues, mientras en la sentencia de contraste se apreciaban unas relaciones materno filiales, que por lo menos pueden reputarse ordinarias, de lo que se deduce la generación de un daño moral por la muerte de un hijo, en el caso de autos se declara probado que más allá del hecho biológico, no existían o eran malas las relaciones entre padre e hijo, lo que lleva al Tribunal "a quo" a excluir la concurrencia de uno de los presupuestos necesarios para la procedencia de la indemnización solicitada, cual sería el daño moral en cuya base se reclama.

Consiguientemente no apreciándose esa sustancial identidad que era exigible para la viabilidad del recurso que nos ocupa, ni una contradicción entre la doctrina contenida en las sentencias que son objeto de comparación, el recurso de casación para unificación de doctrina debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de casación para unificación de doctrina determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas al recurrente, fijándose en quinientos euros (500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Imanol contra Sentencia dictada el 21 de Marzo de 2.003, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas al recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña. Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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