STSJ Castilla y León 428/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución428/2013
Fecha15 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a quince de noviembre de dos mil trece.

En el recurso contencioso administrativo número 394/12 interpuesto por Don Juan Miguel, representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el Letrado Don Francisco Javier González Blanco, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de septiembre de 2012, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, con Nº de referencia NUM001, de la que resulta una cantidad a ingresar de 23.269,47 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado, en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 14 de diciembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de febrero de 2013 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare que la ganancia patrimonial obtenida por mi mandante a consecuencia de la transmisión de la tercera parte de vivienda y garaje sito en PLAZA000 Nº NUM002 de Madrid a efectos de la declaración anual sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008 ascendió a 136.128,21 # y no a los 226.968,90 # calculados por la Agencia Tributaria y su consecuencia, se condene a la Agencia Tributaria a la devolución de la cuota indebidamente satisfecha a consecuencia de la comprobación de dicho Impuesto, así como a la devolución de los intereses por demora indebidamente satisfechos, condenándola al pago de los intereses legales y procesales correspondientes, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la Administración."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 3 de mayo de 2013 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de noviembre de 2013 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 28 de septiembre de 2012, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por el recurrente contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo que contiene liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, con Nº de referencia NUM001, de la que resulta una cantidad a ingresar de 23.269,47 #.

SEGUNDO

La parte actora pretende en este proceso la anulación de la Resolución recurrida, sosteniendo en esencia que la ganancia patrimonial obtenida y sometida a gravamen, como consecuencia de la transmisión de la tercera parte de la vivienda y garaje sito en PLAZA000 Nº NUM002 de Madrid mediante escritura pública de 12 de diciembre de 2008 - bienes que fueron adquiridos por herencia de Doña Bárbara en fecha 28 de agosto de 2008- a efectos de la declaración anual sobre el IRPF del ejercicio 2008, ascendió a 136.128,21 # y no a los 226.968,90 # calculados por la Administración.

Muestra su disconformidad con que el Tipo Medio de Gravamen ( TMG ) obtenido haya de aplicarse al valor que tenga los bienes en proporción a la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a efectos de repartir dicho Impuesto entre los bienes inmuebles adquiridos por herencia y posteriormente vendidos a terceros, a efectos de determinar el valor de adquisición de los mismos, alegando que la doctrina administrativa aplicada, en concreto la Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos de 16 de septiembre de 2009, ha sido interpretada de forma distinta por el órgano de gestión y por el TEAR, lo que causa indefensión a dicha parte, máxime cuando dicha Consulta carece de carácter normativo, entendiendo que en todo caso los cálculos efectuados por la Administración no se ajustan a la aplicación estricta de la citada Consulta Vinculante, alegando que el art. 36 de la LIRPF no establece fórmula alguna para su cálculo.

Sostiene que no resulta ajustado a derecho la obtención de dicho valor teniendo en cuenta la base liquidable del Impuesto de Sucesiones, una vez practicadas las reducciones, entendiendo que debe aplicarse a la base imponible de dicho Impuesto, argumentando que en cualquier caso dicha Consulta no resulta aplicable por ser posterior al momento del devengo del Impuesto de Sucesiones, así como al IRPF, no pudiendo aplicarse tal criterio con carácter retroactivo.

Alega que no resulta procedente para el cálculo del valor sobre el que ha de aplicarse el T.M.G. tener en cuenta las reducciones personales o relativas a la condición del adquirente, no pudiendo en modo alguno hacerse extensivo a la reducciones relacionadas con la naturaleza de los bienes y derechos adquiridos, si lo que se pretende calcular es el valor de otros bienes de la herencia, pues pudiera llegarse al caso de que el precio de adquisición de la tercera parte de dichos inmuebles por el recurrente, pudiera ser inferior al de las otras dos herederas que también eran propietarias de los mismos, si a aquél se aplica una reducciones, que no le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR