STS 904/2000, 6 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha06 Octubre 2000
Número de resolución904/2000

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección primera-, en fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y cinco, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre culpa extracontractual (fallecimiento por caída de portería móvil de propiedad municipal y concurrencia de culpas), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona número siete, cuyo recurso fue interpuesto por el Ayuntamiento de H.A., representado por el Procurador de los Tribunales don I.A.F., en el que es parte recurrida doña M.A.I., a la que representó el Procurador don A.V.G., así como la entidad de, seguros B.V.D.E.S..A., representada por la Procuradora doña M.R.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado siete de Pamplona tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 359/94-A, en base a la demanda de doña M.A.

Irurzun, que actuó para sí y para sus hijos menores don Ion, doña E.Y.D.M.I.A. y en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, se suplicó: "Que previos los trámites de Ley, dicte sentencia por la que condene a los demandados a abonar solidariamente a Doña M.S.A. Irurzun en la suma de 17.000.000 de pesetas, así como a sus hijos menores de edad Ion, Edurne y M.I.A. en la cantidad de 8.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de H.A., demandado, se personó en el pleito y contestó con oposición a la demanda en base a las razones de hecho y de derecho que alegó y terminó suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que se desestime en su integridad la demanda formulada por Doña Mª SO.A.I. actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores, a los que se les deberá condenar en costas dada la naturaleza del procedimiento y la temeridad con que se emprende esta acción

".

TERCERO

La codemandada, entidad Banco Vitalicio de España, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, también efectuó personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "

Dictar sentencia en la que se desestime la pretensión deducida por el demandante contra la compañía de seguros Banco Vitalicio Compañía anónima de Seguros y Reaseguros, con expresa condena en costas a los demandantes".

CUARTO

Unidas las pruebas que fueron admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Pamplona dictó sentencia el 16 de enero de 1995, con el siguiente Fallo literal: "En virtud de la potestad jurisdiccional concedida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, Desestimo la demanda planteada por la representación procesal de Dª SO.A.I. y de sus hijos menores de edad Ion I.A.E.I.A.Y. M.I.A., contra el M.I. Ayuntamiento de H.A. y contra la Entidad Aseguradora Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros, a quienes expresamente absuelvo de sus pedimentos, con imposición a la actora de las costas causadas".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandantes que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de Navarra, habiendo su Sección primera tramitado el rollo de alzada número 37/1995, y pronunció sentencia con fecha 26 de julio de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª M.G.S. en nombre y representación de Dª Mª SO.A.I., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Pamplona en el Juicio de Menor Cuantía nº 359/94 y en consecuencia revocar dicha resolución, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la parte ahora apelante frente al Excmo. Ayuntamiento de Huarte Arakil, condenando a este a abonar a Dª Mª SO.A.I. la suma de 10.000.000 de pesetas, y a Ion, Edurne y M.I.A. la cantidad de 3.000.000 de pesetas a cada uno de ellos, más los intereses legalmente previstos desde la presente resolución hasta su completo pago; desestimando la demanda interpuesta por la recurrente frente a Banco Vitalicio, absolviendo al mismo de todos los pedimentos frente a él interesados y condenando a la parte actora al pago de las costas causadas por la acción esgrimida frente a este codemandado en la primera instancia, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas por la acción interpuesta frente al otro codemandado, habida cuenta que ha sido parcialmente estimada; sin que proceda verificar expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don I.A.F., en nombre y representación del Ayuntamiento de H.A. (Navarra), formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la Sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, aportados por el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Aplicación indebida del artículo 1902 del Código Civil.

Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial que cita.

SÉPTIMO

Los recurridos doña M.A.I., en la representación con que actúa, presentó escrito impugnando el recurso, no habiéndolo hecho el B.V.D.E.S..A. de Seguros y Reaseguros.

OCTAVO.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día veintiséis de septiembre del año dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La parte recurrente aporta en el primer motivo infracción del artículo 1902 del Código Civil, por su aplicación indebida.

Los hechos probados que sienta la sentencia recurrida, relatan que don F.I.G. -esposo y padre respectivamente de los demandantes-, había acudido el día 12 de noviembre de 1.993, sobre las 18'40 horas, al frontón Larrabeta, de la propiedad del Ayuntamiento demandado H.A., a fin de recoger a un hijo que recibía en dicho recinto clases de pelota vasca y mientras esperaba se asió con sus manos al larguero superior de una portería de futbol-sala que se encontraba retirada en un extremo, próxima a la puerta de entrada y con tal maniobra alzó el cuerpo hasta colocar su cintura a la altura del elemento referido de sujección, en cuyo momento la portería cedió, cayendo al suelo y arrastrando al referido señor Irañeta con el fatal desenlace que se ocasionó al fallecer casi instantaneamente. La portería de referencia se encontraba suelta, no anclada, no obstante poseer en su base varios orificios para facilitar su sujeción al suelo, por lo que carecía de estabilidad suficiente.

El Tribunal de Instancia decretó la concurrencia de culpa en el Ayuntamiento demandado, por omisión de la diligencia requerida, acomodada a las circunstancias del caso, ante la falta de los elementos precisos que sujetasen e hicieran consecuentemente segura la portería causante del accidente, sin que se hubiera adoptado medida alguna para prohibir el acceso a la misma, no obstante resultar notoriamente conocido, por ser practica habitual, que los vecinos del pueblo utilizaban dicha portería para realizar en la misma ejercicios gimnásticos, como volteretas y semejantes.

La impugnación que contiene el recurso se centra decididamente en atribuir toda la culpa del accidente al fallecido, tratando de justificar la inseguridad que la portería presentaba de estar suelta y resultar movible, lo que la hacía notoriamente inestable y facilitaba su desplome ante cualquier movimiento más o menos violento en la misma. En esta línea se pretende buscar apoyo en la crónica del suceso que publicaron los diarios, lo que es sabido no constituye elemento de prueba, así como se lleva a cabo aportación de hechos que la sentencia no integró en el "factum", a fin de argumentar definitivamente que el Ayuntamiento había actuado correctamente, y ningún reproche culpabilístico le correspondía, toda vez que la colocación de la portería, tal como se encontraba el día del suceso, respondía a una instalación provisional y no servía para la practica de deporte alguno.

El alegato no es de recibo, pues las instalaciones eventuales, que suelen referirse a permanecer un determinado periodo de tiempo, no por eso están exentas de reunir las condiciones de seguridad precisas en evitación de daños a las personas o las cosas, e incluso su misma provisionalidad intensifica las medidas aseguratorias necesarias. En el caso de autos la disposición de la portería presentaba por sí la instauración de un riesgo, que resultaba peligroso y no desconocido para el Ayuntamiento y su neglige ncia se patentiza en que mantuvo el riesgo, ya que se limitó a aparcar la portería a un extremo del local, no obstante la habitualidad con que los vecinos la usaban, sin adoptar medida de precaución alguna, como era factible, mediante su inutilización eficaz para cuando no se utilizasen en el juego e incluso con una actuación tan sencilla como mantenerla tumbada en el suelo y seguras.

Buena prueba del actuar imprudencial del ente municipal es que con posterioridad al trágico accidente que costó la vida al vecino del que traen causa los actores, se adoptaron medidas al respecto y en tal sentido la sentencia declara probado que fueron cambiados los modelos de las porterías, fijándose las mismas en el suelo cuando se trasladaban por no resultar necesarias para las actividades deportivas a las que se estaban destinadas.

Para apreciar culpa exclusiva de la víctima, debe constar debidamente demostrado que fué su exclusivo y voluntario actuar el que desencadenó el suceso, lo que aquí no sucede, pues la sentencia en recurso no deja de lado el actuar incorrecto del fallecido, al no ser una portería de futbol-sala el elemento más adecuado para practicar sobre la misma actividades gimnásticas, por lo que apreció la concurrencia de culpas, con la consiguiente moderación en el "quantum" indemnizatorio, pero tal comportamiento inicial no elimina por completo la culpabilidad del Ayuntamiento recurrente en relación al resultado mortal que se produjo, conforme a lo que se deja estudiado. Dicho acto antecedente actuó como concausa que incrementó negativamente la disposición que presentaba la portería ante una pasividad notoria del ente municipal.

El motivo se desestima.

SEGUNDO.- En este último motivo se aporta infracción de la doctrina jurisprudencial, con referencia concreta a la sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 1993, 14 de febrero de 1994, 8 de marzo de 1994 y 16 de diciembre de 1994, insistiendo en darse el supuesto de culpa de la víctima.

El caso de autos no encaja en las sentencias referidas, pues la de 31 de mayo de 1993, se refiere a la construcción de unos pilares unidos por cadena, para evitar la entrada de vehículos en finca privada y que era utilizado por los niños como columpio.

La sentencia de 14 de febrero de 1994 contempla supuesto de incendio en vivienda ocupada por persona distinta del arrendatario, no constando acreditado que el fuego causante de los daños se pudiera atribuir a una acción u omisión del ocupante, codemandado con el arrendatario.

En cuanto a las sentencias de 8 de marzo y 16 de diciembre de 1994 se refieren a la carga de la prueba cuando no concurre culpa alguna en el demandado y en el caso que nos ocupa los actores han demostrado suficientemente la culpa civil del Ayuntamiento, que el Tribunal de Instancia decretó de la valoración de las pruebas practicas, fijando los hechos probados al respecto, que acceden incólumes a este recurso, al no haber sido combatidos en forma.

El motivo no procede.

TERCERO.- Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo promovió, por el mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó el Ayuntamiento de H.A., contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Navarra -Sección primera-, de fecha veintiséis de julio de 1995, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha parte recurrente las costas de casación. Y líbrese la correspondiente certificación para su remisión a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo, interesando acuse de recibo de todo ello.

.-A.V.R.-.M.G.-.D.A. G..-Firmado y rubricado.

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