ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9532A
Número de Recurso2688/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2688/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 2688/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Luis Angel presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de dictada con fecha 1 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 813/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1656/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de junio de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Silvia Urdiales González, en nombre y representación de D. Luis Angel , presentó escrito ante esta Sala de fecha 27 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre y representación de D. Juan Luis , presentó escrito ante esta Sala de fecha 25 de julio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Susana García Caño, en nombre y representación de D.ª Antonieta , presentó escrito ante esta Sala de fecha 4 de septiembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 1 de julio de 2019 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por considerar que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación. Las partes recurridas mediante escritos de fechas 26 de junio y 3 de julio de 2019 se han manifestado conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Juan Luis formuló demanda contra D. Luis Angel y D.ª Antonieta , interesando se condenara a los mismos a que le indemnizaran en la suma de 524.905,92 €, como consecuencia de su actuación poco diligente como letrados, al no haber acompañado al procedimiento seguido a su instancia, y a la de su madre, D.ª Brigida , contra su hermana e hija respectivamente, D.ª Daniela , del que conoció el Juzgado de 1.ª Instancia número 57 de los de Madrid, el documento original por todos ellos firmado, en el que constaba la existencia de un negocio fiduciario, cuya hermana había incumplido, de forma que habiendo reconocido ésta en dicho documento que una vivienda sita en la CALLE000 de Madrid, aun figurando en el Registro de la Propiedad a su nombre, no obstante le pertenecía a ella y a su hermano, D. Juan Luis , en mitad y en proindiviso en su nuda propiedad, siendo su madre la usufructuaria de la misma, no obstante había procedido a vender dicha vivienda a un tercero sin repartir con su hermano y madre las cantidades que por tal venta les corresponderían como usufructuaria de la vivienda y en tanto que propietario de la mitad indivisa de la misma. Alegando que la falta de presentación del documento original en el que fundamentaban sus pretensiones, había sido la causa de la desestimación de las mismas, en tanto que no fue sino al realizarse la prueba pericial, al haber sido impugnada la veracidad de la firma de tal documento por su hermana, cuando se percataron de la ausencia de la incorporación de este documento original a las actuaciones, cuando dicho documento era necesario para la pericia que no pudo ser tenida en cuenta al haberse realizado sobre un documento no unido a los autos, como se indicó en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid.

La codemandada, D.ª Antonieta , se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, alegando falta de legitimación por su parte en relación con los hechos referidos en la demanda, en tanto que si bien ella realizaba funciones de colaboradora en el despacho del Sr. Luis Angel al momento de los hechos relatados por la parte demandante, no obstante ni ella había redactado la demanda a que se refería, ni había propuesto prueba ni había dirigido el procedimiento.

El codemandado, D. Luis Angel , igualmente se opuso a las pretensiones frente al mismo deducidas, y reconociendo que el actor, junto con su madre, le habían encomendado la defensa de sus intereses en un proceso de reclamación de cantidad contra su hermana e hija, en base a la existencia de un acuerdo entre todos ellos habido por el que aun figurando una vivienda a nombre de D.ª Daniela , no obstante dicha vivienda les pertenecía por mitad y proindiviso a ella y a su hermano, teniendo su madre el usufructo sobre aquélla, y ello al haber trasmitido D.ª Daniela a un tercero dicha vivienda, no obstante mantuvo que si no había aportado el documento original en que se recogía tal acuerdo con su demanda fue porque no le había sido entregado, siendo cuando la perito pidió este documento original al realizar la prueba pericial por él pedida, al haberse impugnado por la Sra. Daniela el documento aportado, no por no haberse aportado el documento original, sino dudando de su autenticidad, cuando le fue facilitado él mismo por el Sr. Juan Luis , habiendo sido entregado a la perito, que fue quien realmente procedió a realizar la pericia en forma distinta a la por él interesada porque él lo que pidió fue que determinara si en relación con el documento obrante en autos la firma que en dicho documento aparecía como de la demandada había sido puesta por la misma, no siendo a él imputable que en todo caso la perito hubiera realizado su pericia al margen de lo pedido, para señalar finalmente que en todo caso el documento litigioso ya figuraba unido a un acta de requerimiento aportada con su demanda, dando fe el Notario actuante de tal documento, manteniendo que en ningún momento su conducta podía ser tachada como de negligente.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, condenado a D. Luis Angel a pagar a la parte demandante la cantidad de 524,490,05 euros, más el interés legal de dicha cantidad, desde el 21 de noviembre de 2012 y absolviendo a D.ª Antonieta de los pedimentos de la demanda. En síntesis dicha resolución concluye que, de haberse aportado el documento original y, con ello, de haberse podido practicar en legal forma sobre el mismo la prueba pericial caligráfica acordada, no solo el grado de convicción de la juez de primera instancia, sino el de la Audiencia Provincial acerca de su autenticidad, hubiera sido elevadísimo y, dado que la trascendencia de dicho documento para la resolución del litigio allí planteado está fuera de toda duda (lo admite el propio Sr. Luis Angel en la demanda que presentó, y se infiere del contenido de las dos sentencia dictadas) permite concluir que sin la actuación negligente al aportar simple fotocopia, con las consecuencias derivadas de tal actuación, el resultado del referido procedimiento judicial hubiera sido racionalmente favorable a las pretensiones de la parte demandante. En definitiva, en el presente caso la defectuosa actuación por parte del abogado disminuyó en un grado apreciable las oportunidades de éxito de la acción ejercitada.

Contra dicha resolución se interpuesto recurso de apelación por las dos partes codemandadas, D. Luis Angel y D.ª Antonieta , recursos que fueron resueltos por la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que hoy es objeto del presente recurso de casación. Dicha resolución desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Luis Angel , y estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.ª Antonieta , revocando la sentencia de primera instancia tan solo en cuanto al pronunciamiento referido a la declaración efectuada en el punto 4 de la parte dispositiva de aquélla, en tanto que es D. Juan Luis , parte actora en la litis, quien deberá abonar las costas causadas por el llamamiento al procedimiento de D.ª Antonieta , manteniendo en lo demás íntegramente el resto de los pronunciamientos de aquélla. Más en concreto, la sentencia recurrida, en su Fundamento Jurídico Sexto, establece lo siguiente:

"[...] Entiende este Tribunal que la no aportación con la demanda firmada por el Sr Luis Angel y bajo su dirección técnica, del documento original de 23 de Enero de 1998 en que fundamentaba las pretensiones deducidas en la misma a instancia del Sr Sabino y su madre, contra su hermana e hija, constituye una negligencia por su parte que puede ser calificada como de mala praxis profesional, en tanto que era documento esencial y trascendental en relación con las pretensiones en dicha demanda deducidas, de forma que sin la existencia de tal documento nunca hubieran podido prosperar aquéllas, en tanto que era en el reconocimiento y acuerdos llegados en dicho documento en el que justificaba la pretensión resarcitoria pretendida, debiendo conocer dicho Letrado las previsiones contenidas en los arts. 268.1 de la LECv.

Por otra parte, el Letrado Sr. Luis Angel debía conocer, como profesional del derecho, que la incorporación a las actuaciones de un documento por simple copia, de impugnarse aquél, conllevaba un cierto peligro para las pretensiones de su cliente, por la dificultad de realizar cualquier tipo de pericial referida a la autenticidad del documento aportado por fotocopia, sin que desde luego las conclusiones que pudieran deducirse de un informe pericial en relación con la firma que figure en una fotocopia sea igual de fiable que el realizado sobre un documento original, como consta de lo manifestado por la Sra. Covadonga al contestar en el acto del juicio a las preguntas que le fueron formuladas, al existir aspectos que no pueden ser analizados en una fotocopia.

Igualmente es al mismo imputable el que la prueba pericial practicada en aquél procedimiento se efectuara sobre un documento original no unido a las actuaciones y en forma distinta a la que dice interesó la práctica de la prueba pericial, en tanto que aun cuando la perito que realizó dicha pericia le hubiera pedido le facilitara dicho documento extra procesalmente, él como Letrado debía saber no ya solo el alcance de la prueba por él solicitada, sino la defectuosa práctica de la pericia de realizarse sobre un documento no unido a los autos, de forma que no debió facilitarle dicho documento, lo que hubiera impedido que dicha perito se pronunciara en relación al mismo.

No cabe duda, y basta leer el fundamento jurídico primero de la sentencia dictada por la Sección 20.ª de esta Audiencia Provincial, para constatar que fue la defectuosa práctica de esta prueba pericial, al haberse impugnado el documento por copia aportado con la demanda, lo que dio lugar a que se desestimaran las pretensiones deducidas por el Sr. Sabino en la demanda que junto con su madre había presentado ante el Juzgado de 1.ª Instancia número 57 de los de Madrid, desprendiéndose de la lectura de esta resolución, así como de la sentencia dictada en instancia, la importancia esencial del documento acompañado por copia con el escrito de demanda, y las consecuencias que su no aportación conllevó en relación con la práctica de la prueba pericial realizada, lo que supuso se dictaran las resoluciones judiciales que hemos referido.

Fue precisamente la conducta del Sr. Luis Angel no aportando a la demanda por él firmada el documento original en que fundamentaba sus pretensiones, junto con el hecho de colaborar y facilitar a la perito interviniente en dicho Juzgado del referido documento original extraprocesalmente, lo que llevó a que fueran desestimadas las pretensiones del Sr. Sabino , existiendo una clara relación de causalidad entre la conducta negligente imputada a aquél y el cierto daño causado al Sr Sabino que se concreta sin duda en la pérdida de oportunidad de obtener una resolución favorable a sus intereses, que derivaba de la certeza del documento de 23 de Enero de 1998 reseñado. [...]".

Interpone recurso de casación la parte demandada, D. Luis Angel

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo en que el tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1101 , 1103 , 1104 , 1105 , 1106 y 1107 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los elementos definitorios de la responsabilidad civil profesional del abogado. A tal fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala número 373/2013, de 5 de junio, recurso 187/2010 , número 437/2012, de 28 de junio . recurso 546/2009 y la número 123/2011, de 9 de marzo, recurso 1021/2007.

Argumenta la parte recurrente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada exige para la apreciación de la responsabilidad civil del abogado la concurrencia de tres elementos básicos: el incumplimiento de los deberes profesionales, la existencia de un daño efectivo y la existencia de un nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que éste sea imputable objetivamente al abogado. La sentencia recurrida infringe tal doctrina por cuanto que en el presente caso no concurren los elementos segundo y tercero, esto es, la existencia de un daño efectivo y la constatación de un nexo de causalidad entre dicho daño y los hechos que se imputan al abogado demandado como constitutivos de un incumplimiento de sus deberes profesionales por cuanto la desestimación de las pretensiones del Sr. Juan Luis en aquél otro proceso, no trajo causa en la forma de aportación a los autos mediante copia del documento privado de 23 de enero de 1998, sino en una valoración conjunta de las pruebas, buena parte de las cuales desmentían racional y suficientemente los hechos afirmados por el actor, así como el contenido mismo del contrato de 23 de enero de 1998. Añade que la sentencia impugnada concluye indebidamente que el Sr. Juan Luis sufrió un daño representado por una pérdida de oportunidades, derivado a su vez de la conducta profesional del Sr. Luis Angel , pues del propio contenido de la sentencia 27 de julio de 2005 de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid , a la que se remite en este aspecto la sentencia que se impugna con el presente recurso de casación, lo que se concluye es la inexistencia de una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado de las pretensiones en su día formuladas por el Sr. Juan Luis bajo la dirección letrada del Sr. Luis Angel .

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. Fundamentado el recurso de casación en la existencia de interés casacional el mismo no ha quedado acreditado. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente cita varias sentencias de esta Sala sobre la responsabilidad civil del abogado, lo cierto es que, además de que responden a supuestos de hecho diversos al aquí examinado, no se indica por la parte recurrente como resultan infringidas por la sentencia recurrida, limitándose a citarlas y reproducir fragmentos aislados de las mismas, sin llegar si quiera a poner en conexión dichas sentencias con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Es más, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar que no se aparta de la doctrina de esta Sala en la materia sino que se limita a aplicarla en atención al resultado probatorio obrante en autos con lo que la inexistencia de interés casacional resulta evidente.

  2. A ello se añade que a lo largo del recurso la parte recurrente se limita a obviar la base fáctica y la ratio decidendi de la sentencia recurrida pues en todo momento parte de que en el presente caso no concurren los elementos consistentes en un daño efectivo y la constatación de un nexo de causalidad entre dicho daño y los hechos que se imputan al abogado demandado como constitutivos de un incumplimiento de sus deberes profesionales por cuanto la desestimación de las pretensiones del Sr. Juan Luis en aquél otro proceso, no trajo causa en la forma de aportación a los autos mediante copia del documento privado de 23 de enero de 1998, sino en una valoración conjunta de las pruebas, buena parte de las cuales desmentían racional y suficientemente los hechos afirmados por el actor, así como el contenido mismo del contrato de 23 de enero de 1998. Añade que del propio contenido de la sentencia 27 de julio de 2005 de la Sección 20.ª de la Audiencia Provincial de Madrid se concluye la inexistencia de una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado de las pretensiones en su día formuladas por el Sr. Juan Luis bajo la dirección letrada del Sr. Luis Angel . Tal argumentación se realiza en contra de lo concluido por la sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Sexto, tras la valoración de la prueba, y conforme a la cual el demandante sufrió un daño derivado de la pérdida de oportunidades derivado o a su vez de la conducta profesional del Sr. Luis Angel al no haber presentado con la demanda el original del documento esencial en que dicha demanda se basaba.

    En consecuencia la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente, además de no haberse acreditado formalmente, tampoco se acredita en cuanto al fondo pues no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Angel contra la sentencia de dictada con fecha 1 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21.ª, en el rollo de apelación n.º 813/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1656/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 69 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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