STS, 25 de Enero de 2006

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2006:159
Número de Recurso279/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 279/02 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Marisol contra Sentencia de 14 de noviembre de 2.001 dictada en el recurso 1.086/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, en la representación que ostenta de Marisol, contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello con íntegra desestimación del resto de pretensiones de la demanda y sin haber lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal Dª Marisol se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 20 de diciembre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Marisol se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando los motivos de impugnación, case y anule dicha sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, declarando la procedencia de la reclamación efectuada por su mandante, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración, Instituto Nacional de la Salud, en el contagio de hepatitis C, sufrida por Dña. Marisol, con ocasión del tratamiento médico recibido y consecuentemente su derecho a percibir la indemnización por daños y perjuicios en la suma de 50.000.000 pesetas, más los intereses legales desde la reclamación a la administración, y/o subsidiariamente la que se estime más ajustada a derecho por la Sala, imponiendo las costas causadas a la Administración demandada".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia en la que se desestime en su integridad el recurso de casación interpuesto de contrario, con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 24 de enero de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 14 de noviembre de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª, de la Audiencia Nacional que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Marisol en relación con reclamación de daños y perjuicios contra la Administración sanitaria por contagio de la hepatitis C.

Recoge la sentencia recurrida que la recurrente fue sometida en el año 1.989 en el Hospital Ramón y Cajal de Madrid a una intervención quirúrgica por un problema cardíaco, afirmando en su fundamento de derecho cuarto que en dicha intervención quirúrgica se le transfundió sangre y que la hepatitis C postransfusional de la que ha sido diagnosticada en el año 1.992 sólo pudo proceder de esa transfusión al no estar acreditada ninguna otra vía posible de contagio.

Por su parte la recurrente concreta que dicha operación quirúrgica y la consiguiente transfusión tuvo lugar el 29 de junio de 1.989.

SEGUNDO

Sobre las base de estas premisas se alega por la recurrente al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción que se dice cometida por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución invocando asimismo el artículo 139 y 141.1 de la Ley 30/1.992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , asi como la jurisprudencia que en el desarrollo del motivo se expone.

La jurisprudencia de esta Sala, como recoge la sentencia de 15 de abril de 2.004 , ha declarado en numerosas ocasiones que "hasta mayo de 1.988 que Michael Houghton, Qui-Lim y George Kuo, notificaron la clonación del virus de la Hepatitis C, si bien no se publicó la patente en el Boletín de la Organización Mundial de la Salud hasta 1 de Junio de 1.989, siendo en este año, en fecha no mejor especificada, cuando se empezó a determinar los anti-VHC mediante pruebas de inmuno absorvencia enzimática, si bien, como se dice en las sentencias citadas, hasta octubre de 1989 no se publicaron en la revista Science los trabajos que permitieron el reconocimiento serológico del virus C de la Hepatitis y hasta el inicio de 1990 no se dispuso comercialmente de los reactivos que posibilitaron la detección de anticuerpos frente a dicho virus".

Por ello, las contaminaciones producidas por transfusiones de sangre practicadas con anterioridad no generan responsabilidad para la Administración sanitaria ya que el daño sufrido no es antijurídico según establece el 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por Ley 4/1.999, de 13 de enero , y así lo ha interpretado esta Sala encontrándose la cláusula de los riesgos del progreso incorporada al ordenamiento comunitario europeo desde la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985 , traspuesta a nuestro ordenamiento interno antes que por el artículo 141.1 de la de Régimen Jurídico en la modificación introducida por Ley 4/1.999, de 13 de enero , por el artículo 6.1.e) de la Ley 22/1.994, de 6 de julio , aunque también viniera siendo utilizada con anterioridad por la jurisprudencia para definir como no antijurídico el daño cuando se había hecho un correcto empleo de la "lex artis".

Y es que efectivamente, como recogemos en Sentencia de 17 de octubre de 2.001 (recurso 8.237/1.997 ) resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica, conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de su salud, por cuya razón ese contagio no fue un daño antijurídico y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que expresamente contempla actualmente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de 13 de enero , pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6.282/93 ).

En el presente caso, por tanto, aceptada por la recurrente que la transfusión en la intervención quirúrgica fue realizada el 29 de junio de 1.989 y afirmado por la sentencia objeto de esta casación que fue dicha transfusión la causante del contagio, ha de aplicarse la jurisprudencia que resulta de lo que antes recogíamos y que está confirmada, además, por sentencias, por citar las más recientes, de 29 de junio de 2.005, 12 de julio de 2.005, 19 de julio de 2.005 . De todas ellas resulta que los contagios producidos con anterioridad, como ocurre en el presente caso a octubre de 1.989, no determinan responsabilidad de la Administración, al resultar el daño producido no antijurídico, debiendo por tanto el paciente soportar las consecuencias dañosas de dicho contagio.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación, procede la imposición de las costas al recurrente, con el límite, en cuanto a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 600 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Marisol contra Sentencia de 14 de noviembre de 2.001 dictada en el recurso 1.086/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional ; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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