STS, 3 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2299
ProcedimientoD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 11063/1998, ante la misma pende de resolución, interpuesto el Abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 4721/1.998, sobre indemnización por daños y perjuicios causados por accidente, realizando funciones como peón en el Centro Penitenciario de Nanclares de Oca, habiendo comparecido en calidad de recurrido por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Casado de las Heras, en nombre y representación de Don Carlos Ramón .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 1.998, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, ha dictado Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 4.721/1.994, cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO EN PARTE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4721/95, INTERPUESTO POR LA LETRADA Dª ARANTZA MENCHACA DIAZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE D. Carlos Ramón , CONTRA LA DESESTIMACION PRESUNTA POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA PETICION EFECTUADA AL MINISTERIO DE JUSTICIA E INTERIOR Y AL ORGANISMO AUTONOMO TRABAJOS PENITENCIARIOS, EL 16 DE ENERO DE 1995 EN RECLAMACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS AL RECURRENTE, POR EL ACCIDENTE OCASIONADO EL 24 DE MAYO DE 1993, CUANDO REALIZABA FUNCIONES COMO PEON, PARA EL ALUDIDO ORGANISMO AUTONOMO, EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE NANCLARES DE OCA EN ALAVA., DEBEMOS: PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO RECURRIDO EN EL PARTICULAR REFERIDO A LA DESESTIMACION DE LA PETICION POR EL ORGANISMO AUTONOMO "TRABAJOS PENITENCIARIOS" ES DISCONFORME A DERECHO POR LO QUE DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS.- SEGUNDO: DECLARAR EL DERECHO DEL RECURRENTE A QUE POR EL ORGANISMO AUTONOMO TRABAJOS Y PRESTACIONES PENITENCIARIAS, SEA INDEMNIZADO EN LA CUANTIA DE 8.866.000.- PTAS, MAS LOS INTERESES A QUE SE HACE MENCION EN EL FUNDAMENTO JURIDICO SEPTIMO DE ESTA SENTENCIA.- TERCERO: NO HACER EXPRESA IMPOSICION DE LAS COSTAS CAUSADAS EN EL PRESENTE RECURSO.-"

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución el Abogado del Estado, presenta escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la Sala de instancia tenga por preparado el recurso y en su virtud remita a la Sala Tercera del Tribunal Supremo las actuaciones y el expediente administrativo, previo emplazamiento de las partes para comparecer, en el plazo de treinta días, ante dicho Tribunal. Lo que así acuerda la Sala de instancia mediante auto de fecha 23 de octubre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes de la Sala de instancia, se requiere al Abogado del Estado a fin de que manifieste si sostiene o no el recurso preparado en la instancia, presentando al efecto escrito formalizando el recurso, exponiendo los motivos que considera oportunos y termina suplicando a la Sala tenga por interpuesto el recurso de casación, y previo los trámites legales, dicte sentencia anulando la recurrida declarando la competencia para el enjuiciamiento de la pretensión resarcitoria para ante la Audiencia Nacional, subsidiariamente anule la sentencia en cuanto que hace responsable y condena al Organismo Autónomo de los perjuicios sufridos por el recurrido.

CUARTO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la representación procesal de Don Carlos Ramón , personado en el presente recurso en concepto de recurrido el plazo de treinta días a fin de que formalice su escrito de oposición, lo que verifica con fecha 5 de mayo de 2000, en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso y confirmando la recurrida, con expresa condena en costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fijándose posteriormente, a tal fin el día 1 de abril de 2.003, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el Sr. Abogado del Estado dos motivos de casación que deben ser examinados conjuntamente ya que ambos se fundamentan en un mismo argumento, tal es la falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para conocer de la cuestión objeto de litigio y que no es otra que una demanda de responsabilidad patrimonial.

En efecto, el Sr. Abogado del Estado articula dos motivos, el primero por infracción del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el segundo por infracción del artículo 142.2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto 2705/64, por cuanto entiende que la competencia para conocer del recurso frente a la denegación presunta de la petición de responsabilidad patrimonial formulada al Ministerio de Justicia e Interior corresponde a la Audiencia Nacional.

Formulada la reclamación administrativa el 14 de septiembre de 1.995 es claro que resulta de aplicación la Ley 30/92 y en consecuencia a la vista del artículo 142.2 no existe duda de que la competencia para resolver en vía administrativa corresponde al Ministro respectivo salvo que una Ley disponga que debe resolver el Consejo de Ministros, lo que no es el caso, o bien que la norma de creación de las Entidades de Derecho Público determinen que la resolución se dicte por los órganos que corresponda de dicha Entidad.

En el caso de autos ni el artículo 3 del Decreto 2705/64 sobre Trabajos Penitenciarios, ni los artículos 1 y 2 del Real Decreto 326/95 de 3 de marzo, que invoca la sentencia recurrida, atribuyen de manera específica a los organos del Organismo Autónomo, Trabajos Penitenciarios o Trabajos y Prestaciones Penitenciarias, según se acoja la denominación que emplean una y otra disposición, competencia para resolver las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial, sin que en modo alguno la afirmación de que el Organismo tiene personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de unos fines, patrimonio propio y autonomía administrativa conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Entidades Estatales Autónomas implique que ello le atribuya competencia para resolver las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial en la forma que establece el artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y Procedimiento Administrativo Común, ya que las características antes citadas son propias de todos los Organismos Autónomos en tanto que el precepto citado exige una atribución competencial expresa. En consecuencia ambos motivos deben ser estimados debiéndose resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate y por tanto debemos declarar la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para el enjuiciamiento de la pretensión resarcitoria, debiéndose, en consecuencia, declarar la falta de competencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a quien se devolverán las actuaciones para que previo emplazamiento de las partes las remita a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional para que en ella siga su curso el proceso.

SEGUNDO

No procede la condena en costas de la instancia conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 1.998, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso contencioso-administrativo número 4721/1.998, que casamos por no ser ajustada a derecho y declaramos la competencia de la Audiencia Nacional para conocer del presente recurso. Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco para que previo emplazamiento de las partes, las remita a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, a fin de que ante ella siga el curso del proceso. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, Magistrado Ponente, estando la Sala, celebrando audiencia pública el día de la fecha. De todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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