STSJ Castilla-La Mancha 243/2005, 26 de Mayo de 2005

PonenteJUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION
ECLIES:TSJCLM:2005:1332
Número de Recurso280/2002
Número de Resolución243/2005
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

D. JOSE BORREGO LOPEZD. MIGUEL ANGEL PEREZ YUSTED. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00243/2005

Recurso nº 280/02

TOLEDO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Pérez Yuste.

Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Sánchez Purificación

SENTENCIA Nº 243

En Albacete, a veintiséis de Mayo de dos mil cinco.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 280/2002, del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de "MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA", representada por el Procurador Don José Luis Salas Rodríguez de Paterna y dirigida por el Letrado D. Juan B. Beltrán Martínez, contra el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina, representado por la Procuradora Doña Pilar González Velasco y dirigido por el Letrado Don José Ángel Sagi Vidal; en materia de responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, Don Juan Manuel Sánchez Purificación.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la actora se interpuso en 18 de Abril de 2002, recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Excmo. Ayuntamiento de Talavera de la Reina, de fecha 13 de Marzo de 2002.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la cual: "...se anule y deje sin efecto la resolución denegatoria de la reclamación entablada por esta parte contra el Ayuntamiento de Talavera de la Reina, declarando su responsabilidad patrimonial y condenando a la misma a que abone a mi representada la cantidad total de ochocientos treinta euros con setenta y un céntimos (830,71 Euros), más intereses legales procedentes e imposición de costas del presente recurso".

Segundo

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso, con costas a la parte recurrente.

Tercero

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 19 de Mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Cuarto

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de 13.03.2002, del Ayuntamiento de Talavera de la Reina, por la que desestima la responsabilidad patrimonial solicitada por MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, al amparo del art 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y art 43 de la Ley del Contrato de Seguro (o art. 1158 del Código Civil) tras el pago por ésta de los daños materiales por importe de 830,71 euros causados en el vehículo de su asegurado el día 4.03.2001, cuando hacia las 19,30 horas, quedó detenido en el paso subterráneo de la calle Segurilla de aquélla localidad debido a un gran charco de agua de lluvia, reclamando también los intereses moratorios; pretensión a la que se opone dicha Administración local al considerar que el siniestro se debió a fuerza mayor y/o culpa de la víctima, al deberse el siniestro a la lluvia y haberse internado imprudentemente el conductor del vehículo en el lugar a pesar de dicho obstáculo, cuestionando la relación causal de los daños con el accidente.

Segundo

Para una adecuada resolución del litigio, hemos de partir de que el artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, de 2 abril 1985 remite las pretensiones de responsabilidad derivadas del funcionamiento de los servicios públicos de las Entidades locales a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, constituida por los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 julio 1957, este último precepto sustituido hoy por el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre. Podemos decir así que los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se pueden concretar, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 9-3-1998, del siguiente modo:

  1. El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente.

  2. En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo.

  3. El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas.

  4. Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

    Por último, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR