ATS, 23 de Junio de 2016

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2016:8103A
Número de Recurso2414/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 3 de marzo de 2016 se acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra la Sentencia de 9 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera), en el recurso número 1708/2013 , declarando firme dicha resolución.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. María Teresa Abad Salcedo, en nombre y representación de D. Mateo , se ha promovido incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto, al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ . Dado traslado al Abogado del Estado, ha solicitado su desestimación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El Auto de 3 de marzo de 2016 declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto, conforme a lo previsto por el artículo 93.2.e) de la LRJCA , por carencia de interés casacional.

Alega, en síntesis, la representación procesal del recurrente que se está vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, por considerar, en primer lugar y en relación a la afectación de un gran número de situaciones, que se está aplicando de manera extensiva una norma que restringe derechos fundamentales -en este caso el artículo 24.1 CE - y, en segundo lugar, en relación a que el recurso reviste un contenido de generalidad, olvida esta Sala que "la razón de ser primera de este Tribunal como la de cualquier otra instancia jurisdiccional, es dar justicia, fundamentalmente a través de la sustanciación de recursos de casación".

SEGUNDO .- Las afirmaciones del Auto cuya nulidad se insta no son desvirtuadas por las alegaciones de la parte recurrente pues en el incidente planteado se limita, en lo fundamental, a discrepar con la declaración de inadmisión del recurso de casación y con los razonamientos jurídicos que fundan dicho pronunciamiento, utilizando el incidente de nulidad de actuaciones como si de un recurso de reposición se tratara, intentando soslayar el obstáculo del artículo 93.6 de la LRJCA que, como es sabido, dispone que no cabe recurso alguno contra los autos que declaren la admisión o inadmisión de un recurso de casación, alegaciones que, en lo sustancial, han recibido respuesta motivada en el Auto de 3 de marzo de 2016 y que resultan inconciliables con la doctrina expuesta en ese auto, incluidas las referidas a la vulneración del principio constitucional invocado.

A lo anterior debe añadirse que el derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

TERCERO. - De conformidad con lo previsto en el artículo 241.2, párrafo segundo, de la LOPJ la desestimación del presente incidente comporta la imposición de las costas a la parte solicitante, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad del Auto de 3 de marzo de 2016 formulado por la representación procesal de D. Mateo , con imposición a esta parte de las costas causadas en este incidente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte beneficiada por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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