STS, 26 de Septiembre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:6264
Número de Recurso4767/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 4767/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Juan Luis Navas García en nombre y representación de Dª Remedios contra Sentencia de 29 de abril de 2.003 dictada en el recurso núm. 154/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional.

Comparece como recurrido el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: PRIMERO.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el presente recurso contencioso administrativo nº 03/154/2002, interpuesto por la representación de Dª Remedios, contra la resolución del Ministerio de Justicia, descrita en el primer fundamento de derecho, que se anula por no ajustarse al ordenamiento jurídico y en su lugar declaramos el derecho de la recurrente a que le sea reconocida el derecho a una indemnización de tres mil (3.000 Euros) por Responsabilidad Patrimonial de la Administración del Estado por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Dª Remedios presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 3 de junio de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de Dª Remedios se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia estimando el presente recurso y, en su consecuencia, casar y anular la Sentencia recurrida dictando otra más ajustada a Derecho y acorde con las pretensiones en su día formuladas por esta parte".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dictar sentencia que confirme íntegramente la recaída en la instancia, con imposición de costas a la recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 25 de septiembre de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 29 de abril de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Remedios contra resolución de 3 de enero de 2.002 del Ministerio de Justicia que desestimó la reclamación de indemnización por funcionamiento de la Administración de Justicia.

La sentencia objeto del presente recurso, después de rechazar la solicitud de indemnización del artículo 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por razón del tiempo en que el recurrente permaneció en prisión preventiva, y ello con fundamento en la existencia de una sentencia, en definitiva, condenatoria para el actor, fija en 3.000 # la indemnización a percibir por el mismo por la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, apreciando la inexistencia de retraso relevante en fase de instrucción y estimando que, en la tramitación ante la Audiencia Provincial de Madrid, una de las principales causas del retraso fue la tardanza en calificar de las diferentes defensas, pero entendiendo que la documentación elaborada por el Consejo General del Poder Judicial, el denominado cronograma, refleja la existencia de períodos de paralización que, en conjunto, suponen alrededor de cinco años, para los que no existe justificación.

La sentencia recurrida funda la determinación de la anterior cantidad en el hecho de que, en primer término, no se concretan daños materiales individualizados ocasionados por la dilación indebida, aludiéndose exclusivamente por el recurrente al perjuicio genérico derivado de la excesiva duración del proceso. Añade la sentencia que A este respecto hay que considerar que la resolución final del mismo condenó al acusado como autor de los delitos de falsedad y estafa y, aunque no hay datos en la causa que permitan entender que la reducción de la pena solicitada por el Fiscal se debiera a la excesiva duración del proceso, lo cierto es que el propio acusado aceptó la responsabilidad, lo que indudablemente ha de ser uno de los elementos a considerar para fijar la indemnización; es cierto por otra parte que tan desmesurada duración constituye en sí misma un perjuicio, incluso en casos en que el sometido a enjuiciamiento sea considerado culpable, ya que, entre otras cosas, se retrasan las posibilidades de aplicación de las normas penales y penitenciarias que tienen por objeto la reinserción social de los condenados; por todo lo anterior, y al no existir perjuicios concretos derivados del funcionamiento anormal que se declara, se estima procedente fijar prudencialmente una indemnización de 3.000 Euros que, en su caso, será puesto por la Administración en conocimiento del tribunal sentenciador en relación con los medios económicos de que dispone el recurrente para hacer frente a la multa e indemnizaciones a cuyo pago fue condenado como civilmente responsable en la causa penal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación en que la recurrente, con cita errónea del precepto que ampara el motivo casacional de la Ley de la Jurisdicción, puesto que se refiere al artículo 95.1 de la anterior Ley procesal en su apartado 4º, alega la infracción que entiende cometida por dicha sentencia de los artículos 292 y 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la Jurisprudencia de esta Sala y del artículo 24 de la Constitución.

En definitiva, entiende la recurrente que la fijación de la cuantía es arbitraria y contraria al criterio de la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, afirmando que no es objeto del presente recurso la indemnización por la prisión preventiva y que el recurso afecta exclusivamente a lo que se refiere a la cuantía de la indemnización fijada por las dilaciones indebidas.

Constituye un principio general, como hemos afirmado en sentencia de 4 de mayo de 2.007 en recurso de casación de similares características a éste, reflejado incluso en doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (sentencia de 25 de junio de 1.987 -asunto Milasi-; de 7 de julio de 1.989 -asunto Sanders-), la de que la expresión "dilación indebida" hace referencia a un concepto jurídico indeterminado cuyo contenido concreto debe ser obtenido mediante la aplicación a las circunstancias específicas de cada caso de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico.

No discute la recurrente la inexistencia de perjuicios de carácter material, no tomados en consideración por la sentencia recurrida al evaluar el daño producido por las dilaciones indebidas que con carácter genérico valoró en 3.000 #, haciendo sin duda referencia al daño moral, producto no ya de la existencia de la causa penal, sino del largo período injustificado, que la Sala concreta en una paralización de alrededor de cinco años, y que entiende que para la misma no existe justificación.

La Sala de instancia al fijar dicha cantidad no hizo nada más que recoger el criterio jurisprudencial conforme al cual hay que estar a la determinación en cada caso concreto y, si bien es cierto que el daño de carácter moral que, en definitiva, ha resarcido la Sala no necesita acreditación, también lo es que la apreciación del mismo supone una soberana apreciación del Tribunal de instancia cuyo pronunciamiento, en cuanto al cálculo de dicha cuantía, no puede ser cuestionado en casación sino impugnando la valoración como irracional o aduciendo vulneración de preceptos sobre valoración de prueba, lo que la recurrente en el presente caso no ha alegado. Por otro lado ha de tenerse en cuenta que la indemnización pretendida por la recurrente hace referencia a la total extensión de la tramitación de la causa durante más de diecisiete años, entendiendo excesivo el período de quince, y que el Tribunal de instancia solamente ha tomado en consideración el período en que injustificadamente se produjeron unas dilaciones indebidas con un total de cinco años, lo que permite concluir que la determinación de la cuantía de la indemnización del daño moral producido por esa dilación indebida no puede ser rectificada en el presente recurso de casación, y mucho menos invocando doctrina jurisprudencial dado que no existe un único criterio de valoración del daño moral puesto que éste ha de fundamentarse en la apreciación por el Tribunal de las circunstancias de cada caso, lo que impide a esta Sala rectificar dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia.

No es obstáculo a lo anterior la circunstancia que alega la recurrente de que el pronunciamiento del Tribunal de instancia se ha adoptado siguiendo el criterio mantenido en una sentencia anterior por el mismo Tribunal puesto que de su integral lectura se deduce que ha tomado en cuenta el daño moral padecido por la recurrente, en sí mismo de características análogas al considerado en el otro supuesto enjuiciado por el Tribunal de instancia, sin que se aprecie razón alguna que permita a esta Sala alterar la valoración de las circunstancias de hecho tomadas en cuenta por el Tribunal sentenciador.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Remedios contra Sentencia de 29 de abril de 2.003 dictada en el recurso núm. 154/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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