STS, 24 de Octubre de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:7062
Número de Recurso2204/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 2204/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Olga Martín Marquez, en nombre y representación de Dª Julieta

, Dª Gloria, Dª Esther y de D. Juan Francisco contra Sentencia de 22 de enero de 2.003 dictada en el recurso núm. 269/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional.

Comparecen como recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta y el Procurador

D. Federico Ruiperez Palomino en nombre y representación de Mapfre Industrial S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: artículo 86.2.b en relación con el 41.2 de la Ley Jurisdicción, y evacuado dicho trámite el 1 de octubre de 2.007, se procedió a dictar sentencia. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 22 de enero de 2.003 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional, que resuelve, desestimándolo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Julieta, Dª Gloria, Dª Esther y de D. Juan Francisco contra desestimación por silencio administrativo de la resolución del Ministerio de Sanidad y Consumo desestimatoria de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad de la Administración sanitaria.

La sentencia recurrida concreta que en el suplico del escrito de demanda se interesó el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Sanidad y Consumo con condena al mismo a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 50 millones de pesetas por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del esposo y padre de los recurrentes D. Jose Manuel, hecho ocurrido el 18 de junio de 1.999, así como al pago de los intereses de demora correspondientes y de las costas procesales causadas.

En escrito de oposición al presente recurso por el Sr. Abogado del Estado se plantea la inadmisión del presente recurso de casación, pretensión que fundamenta en lo dispuesto en el artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, conforme al cual cuando existan varios recurrentes ha de atenderse al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, argumentando que, puesto que el total reclamado asciende a 50 millones de pesetas, esa suma conforme al articulo 393 del Código Civil ha de ser partida por partes iguales entre los cuatro recurrentes por lo que el resultado individual no alcanza la suma que exceda de 25 de millones de pesetas y que permita acceder al recurso de casación, razón por la cual procede la inadmisión del presente recurso.

SEGUNDO

De la anterior alegación del recurrido se dio expresamente por la Sala traslado a efectos de alegaciones a los recurrentes, quienes sostienen, con una interpretación del precepto contenido en el artículo

41.2 de la Ley rectora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contraria a la sostenida por el Abogado del Estado, que resulta admisible el recurso, cuestión ésta que, por su evidente condición prioritaria, ha de ser objeto de consideración previa.

El supuesto contemplado en el presente caso es análogo al tomado en consideración por sentencia de 23 de septiembre de 2.004 y reiterada en otras muchas, lo que constituye doctrina de esta Sala. En el supuesto entonces contemplado, se cuestionaba la posibilidad del recurso de casación respecto a reclamación también de responsabilidad reclamada conjuntamente por todos los recurrentes, entendiendo este Tribunal que dicho total importe había de ser dividido entre el número de los recurrentes para determinar así la cuantía y que, siendo inferior a la que permitía la casación y que habría de resultar superior a 25 millones de pesetas, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 86.2.b) en relación con el 93.2.a) y 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, resultaba procedente la inadmisión del recurso. El criterio de la anterior sentencia fue confirmado asimismo en supuesto análogo por la de 13 de octubre de 2.004 la cual declaró que, en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción, cuando existen varios demandantes ha de atenderse al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos. Añade dicha sentencia que artículo 393 párrafo 2º del Código Civil -, cantidad inferior al tope mínimo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Añade la indicada sentencia, en palabras que son perfectamente aplicables al presente caso, que es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes o litis consorcio activo, como es el caso, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por partes iguales entre todos ellos, en aplicación de las reglas sobre acumulación subjetiva de acciones -artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional y de la presunción establecida en el artículo 393, regla 2ª del Código Civil -. La doctrina contenida en aquella sentencia está reiterada en la de 18 de enero de 2.006, 28 de junio del mismo año, 20 de julio de 2.006 y 7 de junio de 2.006, expresando la primera de las sentencias invocadas que art. 41.2 de la Ley jurisdiccional, que establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en reiteradísimas resoluciones que eximen por ello de su cita, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido.

Por otra parte, con arreglo al artículo 41.2 de la misma Ley, cuando existan varios demandantes, para determinar la cuantía del recurso contencioso-administrativo se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todas, a lo que ha de añadirse que, según lo dispuesto en el artículo 41.3 de la mencionada Ley, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa como jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

En este asunto, como se ha expuesto, la Sra. Luisa accionó en su propio nombre y en el de sus hijos, una menor de edad y los otros tres mayores de edad, reclamando de forma desglosada las cantidades que antes se han referido, ninguna de las cuales excedía de los 25 millones de pesetas.

Es evidente por tanto, que el recurso de casación debió ser inadmitido, lo que en el presente momento procesal debe traducirse en su desestimación sin que pudiera aceptarse, en su caso, la tesis de que nos encontramos ante una única reclamación, que se ha tramitado mediante un solo procedimiento, pues ello se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, ya que lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido. Tampoco podría aceptarse, una supuesta vulneración del artículo 24 de la Constitución, pues la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la Sentencia 37/1995

: "(...) el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )". A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre, a tenor de lo expuesto como antes se ha recogido en los artículos 86.2 y 41.2 de la Ley jurisdiccional.

TERCERO

Procede, por tanto, la declaración de inadmisión del presente recurso, con condena en costas de los recurrentes, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 150 #.

FALLAMOS

Se declara la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Julieta, Dª Gloria, Dª Esther y de D. Juan Francisco contra Sentencia de 22 de enero de 2.003 dictada en el recurso núm. 269/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional; con condena en costas, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso- Administrativo ________________________________________________ Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:24/10/2007

Que formula la Magistrada de esta Sala Tercera, Excma.Sra.Dña.Margarita Robles Fernández, en el Recurso de Casación núm. 2204/03, interpuesto por la representación procesal de Dña. Julieta, Dña. Gloria, Dña. Esther y D. Juan Francisco contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, al discrepar del parecer de la mayoría de la Sala

Al entender que la sentencia recurrida cuando considera que procede la inadmisión del recurso de casación está vulnerando el art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el art. 24 de la Constitución Española.

Como datos esenciales a tener en cuenta han de remarcarse los siguientes:

  1. - Los actores, esposa e hijos del fallecido D. Jose Manuel, solicitaron en su escrito de demanda, como anteriormente habrían hecho en vía administrativa, una única petición de cincuenta millones de pesetas, sin desglose de cantidad alguna y actuando siempre como unidad familiar en su día formada con el Sr. Jose Manuel .

  2. - La Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo por providencia de 1 de Febrero de 2.005 admitió el recurso de casación interpuesto.

Con estos antecedentes entiende quien suscribe este voto particular que el recurso de casación debió ser admitido y la Sentencia hubiera debido resolver el fondo de la cuestión debatida.

No olvida quien firma este Voto la doctrina de esta Sala, en relación a la inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía que recoge la sentencia recurrida, y como expresión de la cual citaremos por todas nuestra sentencia de 7 de Junio de 2.006 (Rec. 2558/2003 ):

"Es doctrina reiteradísima de esta Sala que "el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2.001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo de 15 de abril de 2.002 ), que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el art. 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Resulta igualmente imprescindible tener en cuenta lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Jurisdiccional en sus apartados segundo y tercero. Así en el apartado 2 de dicho precepto se establece que cuando sean varios los demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta en el caso de autos en que son ocho los demandantes.

Del mismo modo el apartado 3 del art. 41 de la Ley Jurisdiccional señala que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, no siendo obstáculo a que proceda la inadmisión el hecho de que las reclamaciones se hayan tramitado en un solo procedimiento, pues como ha dicho esta Sala ( por todas Sentencia de 18 de Enero de 2006 -Rec.5389/2001 ) lo que caracteriza la acumulación de pretensiones es precisamente, la reunión de dos o más de estas en un mismo procedimiento, para ser resueltas en una sola decisión.

También debe tenerse en cuenta, como ha dicho reiteradamente esta Sala y así lo recoge entre otras las sentencia antes citada, que una inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, no comporta una vulneración del art. 24 de la Constitución, pues la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la sentencia 37/1995 : "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )". A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero, y las que en ella se citan)."

Sin embargo, frente a la argumentación que hace la sentencia recurrida, la interpretación que resulta más acorde a efectos de garantizar el derecho constitucional a una auténtica tutela judicial efectiva, no es la de considerar que los actores formulan cada uno de ellos una distinta pretensión, lo que determinaría la aplicación de lo dispuesto en el art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional a efectos de determinar la cuantía litigiosa, sino que como bien dice la propia parte recurrente nos hallamos en presencia de una única pretensión ejercitada por una unidad familiar por la muerte del cabeza de familia y esa unidad familiar, que necesariamente ha de reputarse como tal pues actúan como esposa e hijos del fallecido formulan una única petición de cincuenta millones de pesetas, sin que en modo alguno desglosen las cantidades que corresponderían a cada uno de los miembros de la familia, a diferencia de lo contemplado en la sentencia que se cita en esta de la que se discrepa con el presente voto, por cuanto en la primera se examinaba la reclamación de cantidades desglosadas para cada uno de los recurrentes mientras que aquí se reclama una cantidad única para la unidad familiar considerada como tal, por lo que los razonamientos en ella contenidos no pueden ser de aplicación al caso de autos.

La inadmisión del recurso contencioso administrativo interpuesto que se acuerda en la sentencia parte, pues, en mi opinión, de una inadecuada interpretación del art. 41.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional y priva a los actores del derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva.

Pero es que además no puede olvidarse que la Sección Primera de esta Sala, por providencia de 1 de Febrero de 2.005 se pronunció y acordó ya la admisión del recurso de casación interpuesto y al inadmitirse ahora se está manteniendo una doctrina que ha de reputarse contraria a la sostenida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias, por todas citaremos la de 9 de Noviembre de 2.004 (caso Saez Maeso) en la que se aprecia una violación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Esta violación debe apreciarse por cuanto habiéndose admitido hace más de dos años y medio (aun cuando se hiciese mediante providencia) el recurso de casación interpuesto, procede ahora en la sentencia recurrida, mediante una interpretación rigurosa de la cuantía del recurso de casación a inadmitir el mismo, privando a la actora del derecho, que en su día se le otorgó mediante la providencia de 1 de Febrero de 2.005, de acceso a este Tribunal, con el fin de que su recurso de casación fuese examinado, contraviniendo de esa forma el art.

6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia junto con el voto particular, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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