STSJ La Rioja 315/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución315/2012
Fecha31 Octubre 2012

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00315/2012

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 115/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A N° 315 /2012

En la ciudad de Logroño, a 31 de octubre de 2012.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 115/2012, a instancia de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida por el Sr. Letrado del Gobierno, siendo apelado D. Silvio, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Javier del Hoyo Martínez, contra la Sentencia nº 167/2012 dictada el 11 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su recurso P.A.

211/2011-A, la Sentencia nº 167/2012 con fecha 11 de mayo de 2012, cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la solicitud de fecha 2 de junio de 2010, posteriormente ampliado contra resolución desestimatoria de la alzada de fecha 11 de enero de 2011, que se anula por no ser ajustado a derecho y, en su lugar, se acuerda reconocer su derecho a la percepción de la retribución mensual correspondiente al Complemento Específico en los términos y cuantías que lo perciben los Maestros que imparten docencia en Educación Secundaria, correspondientes al primer ciclo de E.S.O. todo ello con efectos retroactivos a 1 de abril de 2006 conforme a las diferentes Órdenes de la CAR que regulan y actualizan las retribuciones de los docentes en los centros públicos de la CAR. Sin pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la Administración demandada.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte apelada, fueron elevados los autos a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 31 de octubre de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la Sentencia nº 167/2012,

dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, en su recurso P.A. 211/2011-A, con fecha 11 de mayo de 2012, cuyo fallo fue del siguiente tenor literal: "Debo estimar y estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Silvio contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Comunidad Autónoma de La Rioja de la solicitud de fecha 2 de junio de 2010, posteriormente ampliado contra resolución desestimatoria de la alzada de fecha 11 de enero de 2011, que se anula por no ser ajustado a derecho y, en su lugar, se acuerda reconocer su derecho a la percepción de la retribución mensual correspondiente al Complemento Específico en los términos y cuantías que lo perciben los Maestros que imparten docencia en Educación Secundaria, correspondientes al primer ciclo de E.S.O. todo ello con efectos retroactivos a 1 de abril de 2006 conforme a las diferentes Órdenes de la CAR que regulan y actualizan las retribuciones de los docentes en los centros públicos de la CAR. Sin pronunciamiento en costas".

El acto administrativo recurrido era, según se afirma por el recurrente en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo, "la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, de fecha 11 de enero de 2011, por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto con fecha 11 de octubre de 2010, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud, de fecha de registro de 2 de junio de 2010, por la que se reclamaba la percepción mensual correspondiente al Complemento Específico en los mismos términos y cantidades en que lo están percibiendo actualmente los funcionarios del cuerpo de Maestros que imparten sus clases en Educación Secundaria", y "se condene a la Administración demandada a que me abonen las cantidades dejadas de percibir, más los intereses legales correspondientes, en relación con el componente singular del complemento específico ahora reclamado, y ello con carácter retroactivo y fecha de efectos a 2 de junio de 2006, de conformidad con las diferentes Órdenes que regulan y actualizan las retribuciones de los docentes en los centros públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja", añadiendo en otrosí que "estima que a fecha de la presente demanda la cuantía del proceso es de 7.378,00 #", si bien en su escrito de impugnación del recurso de apelación afirma que "las cantidades adeudadas al actor en virtud del fallo de la sentencia ahora impugnada, se concretan en las siguientes: ... Total 4.793,26" euros.

SEGUNDO

Con carácter previo al estudio de los concretos motivos formulados en el recurso de apelación, debe analizarse, aún de oficio, la admisibilidad del mismo, en la medida en que si el valor económico de la pretensión no excede de 30.000 euros, la sentencia dictada en la instancia no es susceptible de recurso.

Pero, además, en el presente caso, la parte apelante dedica los ocho primeros motivos de su escrito de recurso de apelación a tratar de justificar su admisibilidad, a la que se opone el funcionario apelado en el motivo previo de su escrito de oposición al recurso.

Plantea, en síntesis, el Letrado del Gobierno de La Rioja los siguientes argumentos a favor de la admisibilidad del recurso de apelación:

  1. Admisibilidad derivada de la instrucción de recursos, ya que la recurrida advierte: "Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de 15 días desde su notificación...".

  2. Admisibilidad en casos de cuantía indeterminada; en el caso de autos no se determinó la cuantía.

  3. Admisibilidad cuando la cuantía excede de 30.000 #. El presente recurso fue declarado preferente entre una gran pluralidad de recursos con idéntico objeto (60), lo que, a su juicio, le confiere el carácter de una "acumulación especial, por la vía de la preferencia del primero y suspensión vinculada de todos los restantes", cuyo valor acumulado "asciende a más de 272.986 euros". Presenta un cuadro de los recursos con el mismo objeto pendientes en el Juzgado nº 1, en el que se aprecia que, para cada uno de los demandantes, la cantidad reclamada es de 7.378,00 #. Añade que la Resolución nº 494, de 11/1/11 resuelve el recurso de alzada de 73 profesores, por lo que su importancia económica es de 538.594 euros (7.378 # x 73).

  4. Admisibilidad por resolver impugnaciones indirectas de disposiciones generales. La resolución desestimatoria en la alzada se basa en lo dispuesto en la Orden de Hacienda de 29 de marzo de 2010 (BOR 9/4/10), que tiene rango reglamentario y se refiere al "componente compensatorio a percibir por los Funcionarios del Cuerpo de Maestros, adscritos a los cursos primero y segundo de la ESO", no incluyendo a los profesores de secundaria. Art. 26 LJCA : "Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho". Fundándose la demanda en la pretendida ilegalidad de excluir a los profesores de la ESO del cobro del referido complemento, y siendo tal exclusión aplicación directa de una norma reglamentaria, es posible el recurso de apelación conforme al art. 81.2-d) LJCA .

  5. Sobre admisibilidad de un recurso de nulidad. El art. 241.1 LOPJ permite promover incidente de nulidad frente a las resoluciones judiciales que vulneren derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo. La recurrente entiende que la sentencia ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad en la aplicación judicial del derecho, vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, porque la misma cuestión ha sido resuelta de modo opuesto por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Logroño, en otro recurso preferente contra la misma Resolución de 11/1/11. A su juicio, de los tres requisitos procesales para interponerlo -vulneración de derecho fundamental; sin posibilidad de denuncia previa antes de la sentencia, y que la resolución no sea susceptible de recurso ordinario o extraordinario-, concurren los dos primeros, pero no el tercero, ya que cabe el recurso de apelación, como afirmaba la instrucción de recursos de la sentencia, y "no es exigible que la parte corra el riesgo de ignorar el pie de recursos para ver desestimado un recurso de nulidad, y caducada la posibilidad de una apelación".

  6. Por inexistencia de un recurso de unificación de doctrina regional. Según el art. 152 CE, el TSJ "culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma", por lo que considera un defecto de la LJCA la carencia de un recurso para unificar las resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso del ámbito del Tribunal Superior de Justicia.

  7. Por dificultad para interponer un posible recurso de casación en interés de la ley del art. 100 LJCA . Afirma literalmente: "Si no se hubiera hecho la instrucción de recursos tal vez hubiéramos interpuesto este recurso de casación; ya que, en tal caso, la sentencia se habría dictado en única instancia, somos...

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