ATS, 27 de Abril de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Gálvez Hermoso de Mendoza, designado por el turno de oficio, en nombre y representación de D. Alvaro y Dña Elisa , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 653/2014, de 25 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 162/2009 , en materia de responsabilidad patrimonial sanitaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 10 de febrero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, mínimo exigido para acceder al recurso de casación, pues, aun cuando en la instancia fue fijada en 840.000, en el presente caso se impugna una reclamación de responsabilidad patrimonial, sin que ninguna de las cantidades solicitadas por cada uno de los reclamantes supere dicha cantidad, existiendo una acumulación subjetiva de pretensiones [ artículos 41 , 42.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA y AATS de 17 y 3 de julio de 2014 , RC 128/2014 y 3808/2013 , y 9 de octubre de 2014, RQ 1339/2014 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro y Dña Elisa , contra la Orden, de 28 de septiembre de 2011, de la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, mediante la que se desestima la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada, derivada de la falta de diagnóstico precoz del síndrome de Down de su hijo, Jaime , durante el embarazo, solicitando que se abonara una indemnización cifrada en 600.000 euros en concepto de daños morales, así como una pensión vitalicia de 1.500 euros mensuales a favor del menor.

SEGUNDO .- Como es sabido, el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

De igual modo, según previene el artículo 41.2 LJCA , cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida para cada uno de ellos, y no a la suma de todos.

TERCERO .- En este asunto, la cuantía litigiosa, a los efectos de la recurribilidad en casación de la sentencia impugnada, determinada con arreglo a las normas antes invocadas, no alcanza el límite mínimo establecido para acceder a casación previsto en el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción .

Se recurre la desestimación por la Sala de instancia del Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la desestimación por parte de la Comunidad Autónoma de Murcia de la Reclamación de Responsabilidad Patrimonial planteada como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada, derivada de la falta de diagnóstico precoz del síndrome de Down del menor Jaime durante el embarazo de su madre.

Ahora bien, en el presente caso existe una acumulación subjetiva de pretensiones, al ser, al menos, dos los actores, sin que ninguna de las cantidades, solicitadas singularmente por cada uno de los reclamantes, supere dicha cantidad. En efecto, en el escrito de interposición del Recurso Contencioso- Administrativo, presentado ante el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 27 de febrero de 2009, se comprueba que el Procurador afirma actuar en representación de D. Alvaro y Dña Elisa .

De igual modo, en la formalización de la demanda -presentada ante el Registro de la Oficina de presentación de escritos de la Ciudad de la Justicia de Murcia el 7 de mayo de 2010- el representante procesal afirma actuar como Procurador de D. Alvaro y Dña Elisa . A mayor abundamiento, en los escritos de proposición de medios de pruebas y de conclusiones, el representante dice actuar, una vez más, en nombre de D. Alvaro y Dña Elisa .

Por otra parte, en la vía administrativa, igualmente, los actos se llevan a cabo por el Letrado Sr. Ros Lorenzo en nombre y representación de D. Alvaro , Dña Elisa y D. Jaime ; indicándose en el escrito de Reclamación de Responsabilidad Patrimonial, presentado el 13 de octubre de 2006 ante el Servicio Murciano de Salud, que se formula por D. Alvaro y Dña Elisa , en su propio nombre y en el de su hijo menor, Jaime .

Por tanto, cabe considerar que en el presente recurso existen 2 reclamantes: los padres D. Alvaro y Dña Elisa , por una parte, y su hijo D. Jaime , por otra, de modo que, planteada así la litis, nos encontramos con que la cuantía reclamada de 840.000 euros debe ser dividida con arreglo a la regla de la acumulación subjetiva, es decir, en atención al número de recurrentes, que, ya hemos dicho, en este caso son dos, en relación con las cantidades individualmente reclamadas por cada uno de ellos.

Así, en el escrito de demanda (Antecedente de Hecho Sexto) los actores desglosan la cantidad reclamada, señalando que " (...) la cuantía de la indemnización que se reclama asciende a SEISCIENTOS MIL EUROS (600.000 €), en concepto de daños morales sufridos por los progenitores y las hermanas del niño nacido con síndrome de Down ", añadiendo posteriormente que " A [la] indemnización por daños morales indicada anteriormente habrá que sumar una renta o pensión vitalicia, en concepto de daño patrimonial, para el sostenimiento de los gastos extras de mantenimiento del menor que se establecerá en MIL QUINIENTOS EUROS MENSUALES (1.500 € mensuales) ". Así mismo, en el Suplico del propio escrito de demanda se solicita que se reconozca " (...) haber lugar a indemnizar a mis mandantes en concepto de responsabilidad patrimonial, en la cuantía de 600.000 € (SEISCIENTOS MIL EUROS), por daños morales, más una pensión vitalicia de 1.500 € mensuales (...) para Jaime ".

Es decir, del propio escrito de demanda procede entender que los demandantes solicitan, por un lado, el desembolso de otra cantidad a favor de ellos y, por otro, el abono de una indemnización destinada a su hijo:

·600.000 euros para los padres, cantidad que, de por sí, no superaría el límite legalmente previsto para acceder a casación ( ATS de 9 de octubre de 2014, RC 1339/2014 ), sin perjuicio de indicar que se produce, igualmente, un supuesto de acumulación subjetiva, al ser dos los progenitores (D. Alvaro y Dña Elisa ), resultando de aplicación la regla prevista en el artículo 393 párrafo segundo del Código Civil , con lo que la cuantía de recurso será de 300.000euros para cada uno de ellos , individualmente considerados.

·1.500 euros mensuales para el menor Jaime , de modo que, atendiendo a la regla prevista en el artículo 251 de la LEC , en este caso la cuantía del recurso será de 180.000 euros .

Siendo conveniente recordar, que, conforme a doctrina de la Sala (ATS de 5 de mayo de 2011, RC 5499/2010 ), aunque la reclamación haya sido única y también lo fuera el hecho que la motivó, no por ello dejan de ser aplicables las normas procesales que, en orden a la cuantía, se han citado como pertinentes , pues lo que caracteriza a la acumulación de pretensiones, sea objetiva o subjetiva, es la reunión en un solo procedimiento, finalizado con una resolución única, de diversas pretensiones que bien pudieron entablar individualmente la reclamación que conjuntamente ejercitaron .

En definitiva, el recurso no alcanzaría, en ningún caso, la summa gravaminis de 600.000 euros, límite legalmente previsto para acceder a la casación.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por los recurrentes en el Trámite de Audiencia conferido a las partes, en las que sostiene que se trata de un único concepto indemnizatorio, el resarcimiento del daño en su faceta de daño emergente, quedando claro que el daño lo ha sufrido la unidad familiar, habiendo sido instada la reclamación conjuntamente, esto es, para su sociedad de gananciales, como único patrimonio, ya que resultan contrarias a la doctrina expuesta con anterioridad.

El hecho es que la acción procesal es ejercida de forma conjunta en nombre y representación de D. Alvaro y Dña Elisa , viniendo la cuantía determinada por los términos en que se planteó la demanda, toda vez que se solicita el abono de una indemnización a favor de 3 reclamantes diferentes, D. Alvaro , Dña Elisa y el menor Jaime , que resultan ser tres sujetos distintos y diferenciados entre sí -no en vano el empleo de la conjunción copulativa "y"-, que coexisten como integrantes una única parte procesal: la demandante en la instancia.

Es decir, aun cuando la reclamación pueda ser una, los demandantes son, en realidad, tres (cada uno de los padres y su hijo menor de edad, sin tener en cuenta a las otras dos hijas y hermanas, respectivamente), con lo que resultan de aplicación las normas procesales sobre acumulación subjetiva, más aún en el presente caso, en que en la demanda se determinan, singularmente (Antecedente de Hecho Sexto), el importe que corresponde a cada uno de ellos.

Siendo así que « (...) a efectos casacionales no puede estarse a la cantidad total reclamada sino a la suma de concretas partidas a las que se contrae el recurso, tal y como han sido referidas y según se expresaban en el escrito de demanda; sin que el total de dichas partidas alcance el mínimo legalmente exigido para acceder al recurso de casación. Debiendo entenderse, al no decirse nada en contrario, que la pretensión casacional es coincidente con la desestimada en la instancia.

En este sentido, y como razona -entre otras- la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 2204/2003 ), es doctrina reiterada de esta Sala la que declara que en aplicación de la regla del artículo 41.2 de la Ley de la Jurisdicción , cuando existen varios demandantes ha de atenderse al valor deducido por cada uno de ellos y no a la suma de todos.

Y en modo alguno pueden admitirse las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido al efecto, y en las que viene a postular que no ha existido acumulación subjetiva de acciones, y que la recurrente actúa en su propio y único nombre, porque consta con claridad y reiteración, tanto en las actuaciones de instancia como en el presente recurso de casación, que se actúa en nombre propio y en representación de sus dos hijos menores de edad, solicitándose la indemnización en concepto de viuda e hijos, respectivamente, del fallecido». ( STS de 8 de julio de 2010, RC 5065/2010 ).

En ese sentido, como se razona en la STS de 28 de mayo de 2008 (RC 4107/2004 ) "(...) los actores no especifican en la demanda la cuota pretendida por cada uno de ellos respecto a la indemnización reclamada, por lo que la cuantía litigiosa viene determinada para cada uno por la parte proporcional de la indemnización global solicitada y el art. 41.2 de la Ley Jurisdiccional , como hemos dicho establece que cuando existan varios demandantes se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos" . Sensu contrario , si se especifica, como aquí sucede, los importes que se reclaman para cada uno de ellos, habrá que atenderse a lo solicitado de manera desglosada .

En segundo lugar, no cabe estimar la alegación relativa a la aplicación del concepto de Justicia material, en cuanto a que la reclamación se presentó en el año 2006, cuando el límite para acceder a casación era de 150.000 euros, toda vez que este Tribunal no puede sino aplicar la Ley. Y que el proceso se iniciara con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 es indiferente al caso, ya que lo determinante es que la sentencia que se combate en casación haya sido dictada con posterioridad a tal entrada en vigor (ATS de 17 de julio de 2014, RC 128/2014).

Como ya hemos tenido ocasión de decir ( ATS de 14 de noviembre de 2013, RC 445/2013 , con cita en los AATS de 31 de mayo de 2012, RC 545/2012 , y 20 de septiembre de 2012, RC 819/2012 ) « 1ª) La Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, Procesos en trámite, establece que "los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior". 2ª) La Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado". 3ª) La publicación en el BOE de la Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011 (...) En consecuencia, de conformidad con la Disposición transitoria única de la referida Ley, habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, la Ley aplicable a efectos de cuantía del recurso, no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011 , y, en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley 37/2011 (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía (...) pues precisamente la citada Disposición Transitoria establece los 2 elementos que deben tenerse en cuenta para determinar que en este asunto resulta ser aplicable el límite casacional de 600.000 euros, a saber: uno, la entrada en vigor de la propia Ley, que, de acuerdo con su Disposición Final Tercera, tuvo lugar el 1 de noviembre de 2011 (...) y, dos, que los procesos que estuvieran en trámite en cualquiera de sus instancias continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación anterior. O lo que es lo mismo, a la fecha de entrada en vigor de la Ley rige el nuevo límite respecto de aquellos procesos en los que todavía no hubiera recaído sentencia . »

En conclusión, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la vigente LRJCA , por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

QUINTO.- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.600 euros la cantidad máxima a reclamar por las recurridas por todos los conceptos, correspondiendo 1.000 euros a Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros y 600 a la Comunidad Autónoma de Murcia, en atención a su actividad procesal en el presente recurso, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil y entendiéndose producido ese cambio cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de esa Ley o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el mencionado derecho.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro y Dña Elisa contra la Sentencia 653/2014, de 25 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el recurso nº 162/2009 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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