STS, 7 de Junio de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3233
Número de Recurso2558/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2558/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Abelardo contra sentencia de fecha 7 de Febrero de 2.003 dictada en el recurso 691/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Siendo parte recurrida el Gobierno de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que desestimando la demanda debemos declarar conforme con el Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida de 10-5-2000 descrita en los antecedentes de hecho. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Abelardo y otros, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero, Segundo y Tercero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de los arts. 33 y 67 de la Ley de la Jurisdicción , así como arts. 120.3 CE y 248.1 LOPJ al entender que la Sentencia recurrida no ha resuelto sobre determinadas cuestiones planteadas.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción de lo dispuesto en el art. 32 LEF y RD 3112/78 , de 7 de Diciembre.

Quinto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción de los arts. 118 CE y 17.2 LOPJ .

Sexto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 19 y 33 CE , en relación con los arts. 86 y ss. LEF.

Séptimo

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 30 y 43 LEF .

Octavo

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de los arts. 26 a 31 Ley 6/1998, de 13 de Abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. Noveno y décimo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 34 LEF .

Undécimo

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 47 LEF .

Duodécimo

Por entender que la Sentencia recurrida ha infringido los arts. 35.1 LEF y 54.1.a) y c) Ley 30/92, de 26 de Noviembre .

Decimotercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA , por infracción del art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la Comunidad Foral de Navarra el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 31 de Mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Abelardo, Dª. Fernando, D. Jesús Manuel, D. Jorge, D. Agustín, Dª María Rosa, Dª María Luisa y Dª María Antonieta, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 20 de Febrero de 2.003 en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellos contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pamplona de 20 de Septiembre de 2.000, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra Acuerdo de dicho órgano de 10 de Mayo de 2.000, en que se fijaba el justiprecio de bienes y derechos de distinta naturaleza expropiados a los recurrentes como consecuencia de la construcción del embalse de Itoiz.

En el Acuerdo del Jurado de 10 de Mayo de 2.003 se fijaba un justiprecio total de 48.802.369 ptas (293.308,14 euros) desglosado en los siguientes conceptos:

"Bienes de naturaleza rústica 13.452.140

Bienes de naturaleza urbana 29.391.173

Arrendamientos aparecerías y pastos 1.120.055

Premio de afección 5% s/43.693.368 2.198.168

Perjuicios por cambio de residencia 1.040.833

Perjuicios reducción de patrimonio familiar 1.600.000"

Posteriormente en el Acuerdo de 20 de Septiembre de 2.000 el Jurado corrige un error aritmético en el que había incurrido en el Acuerdo de 10 de Mayo de 2.000 respecto al valor de los bienes de naturaleza rústica y fija como justiprecio de estos la cantidad de 18.932.156 ptas, lo que determina un justiprecio total de 54.556.386 ptas (327.890,40 euros)

SEGUNDO

Por la representación de la Comunidad Foral de Navarra en su escrito de oposición al recurso, se solicita en primer lugar su inadmisibilidad, por razón de la cuantía, amparándose para ello en el art. 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional . Alega para ello que la cuantía del recurso es la diferencia entre la valoración fijada en la hoja de aprecio y aquella determinada por el Jurado en su Acuerdo. En concreto precisa que D.Mateo Gorraiz, en nombre de la unidad familiar compuesta por las ocho personas hoy recurrentes, en su hoja de aprecio y más concretamente complementando esta, en el escrito de alegaciones en el que rechazó la valoración contenida en la hoja de aprecio de la Administración expropiante, fijó el valor de los bienes rústicos en 54.791.567 ptas; el de los urbanos en 58.773.786 ptas; los arrendamientos rústicos en 8.824.115 ptas; las aparcerías en 1.624.005 ptas; y pastos de Itoiz en 11.989.647 ptas.

Sin hacer referencia a otros conceptos que también se valoraban en la hoja de aprecio y en el acuerdo del Jurado, relativos a los perjuicios por cambio de residencia a los que aludía el Jurado e indemnización por traslado de poblaciones a que se referían los actores y por reducción de patrimonio familiar, la parte recurrida se refiere separadamente a la valoración de los bienes de naturaleza rústica y a los de naturaleza urbana, para concluir que respecto a ninguno de ellos, individualmente considerados, puede apreciarse una valoración que permita la admisibilidad del recurso de casación.

En cuanto a los primeros, alega que aun cuando la diferencia cuantitativa global entre la valoración contenida en la hoja de aprecio y dada por los actores, y la contenida en el Acuerdo del Jurado, es superior a 25 millones de pesetas, dicha cantidad debe dividirse en relación al total de las fincas expropiadas, en aplicación del art. 41.3 de la Ley jurisdiccional y al ser estas un total de 35 fincas, la valoración de cada una de ellas no excedería de 25 millones de pesetas.

Respecto a los bienes de naturaleza urbana ocurriría lo mismo, y al ser tres las fincas expropiadas de dicha naturaleza, ninguna excedería de manera individualizada de un valor superior a 25 millones de pesetas, ocurriendo igualmente con los arrendamientos, aparcerías y pastos.

Por todo ello, en aplicación de los arts. 86.2.b) y 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , solicita la inadmisiblidad del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Habiéndose solicitado, la inadmisión del recurso de casación interpuesto procede pronunciarse en primer lugar sobre dicha cuestión.

Es doctrina reiteradísima de esta Sala que "el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

También es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2.001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo de 15 de abril de 2.002 ), que en materia expropiatoria la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio, en aplicación de lo prevenido en el art. 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción , salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Resulta igualmente imprescindible tener en cuenta lo dispuesto en el art. 41 de la Ley Jurisdiccional en sus apartados segundo y tercero . Así en el apartado 2 de dicho precepto se establece que cuando sean varios los demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos y no a la suma de todos, circunstancia que deberá ser tenida en cuenta en el caso de autos en que son ocho los demandantes.

Del mismo modo el apartado 3 del art. 41 de la Ley Jurisdiccional señala que en los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquellas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación, no siendo obstáculo a que proceda la inadmisión el hecho de que las reclamaciones se hayan tramitado en un solo procedimiento, pues como ha dicho esta Sala ( por todas Sentencia de 18 de Enero de 2006 -Rec.5389/2001 ) lo que caracteriza la acumulación de pretensiones es precisamente, la reunión de dos o más de estas en un mismo procedimiento, para ser resueltas en una sola decisión.

También debe tenerse en cuenta, como ha dicho reiteradamente esta Sala y así lo recoge entre otras las sentencia antes citada, que una inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía, no comporta una vulneración del art. 24 de la Constitución , pues la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la sentencia 37/1995 : "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (STC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador (STC 3/1983 )". A ello cabe añadir que, según el propio Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique (Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan)."

CUARTO

Hechas las anteriores consideraciones genéricas y entrando ya en el concreto examen de la oposición formulado por la parte recurrida, debe tenerse en cuenta, como se ha dicho, que el Jurado, en su Acuerdo de 20 de Septiembre de 2.000, rectificando un error aritmético en el que había incurrido en su Acuerdo de 10 de Mayo de 2.000, fija los siguientes justiprecios: bienes de naturaleza rústica: 18.932.156 ptas; bienes de naturaleza urbana 20.391.173 ptas, arrendamientos, aparcería y pastos; 1.120.005 ptas; premio de afección: 2.472.169 ptas; perjuicios por cambio de residencia: 1.040.833 ptas y perjuicios por reducción de patrimonio familiar 1.600.000 ptas, lo que hace un total de 54.556.386 ptas (327.890,48 euros).

El Jurado en su Acuerdo de 10 de Mayo de 2.000 expresamente dice que hubiera sido factible dictar dos resoluciones, dada la distinta naturaleza de los bienes expropiados, y por tanto nada hubiera impedido que se hubiera dictado un Acuerdo para valorar los bienes de naturaleza rústica y otro para los de naturaleza urbana, si bien concluye señalando que opta por dictar una única resolución "al existir un único expediente administrativo y de identificación de los bienes afectados".

D. Abelardo, que al fijar el valor de los bienes objetos de expropiación que relaciona en su hoja de aprecio, especifica que actúa en nombre la unidad familiar, cada uno de cuyos ocho miembros aparecen como recurrente en el recurso contencioso administrativo, señala como justiprecio de los bienes y derechos que considera afectados por la expropiación los siguientes: Bienes rústicos: 54.791.567 ptas; bienes urbanos 58.773.786 ptas; 4.000 m2 no reconocidos como urbanos 12.000.000 de ptas; arrendamientos rústicos 8.824.115 ptas; aparcerías 1.624.005 ptas; pastos Itoiz 11.989.647 ptas; animales 4.000.000 de ptas; maquinaria 12.000.000 ptas. Además y aun cuando a ello no aluda la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso, incluye como conceptos indemnizables "el quebrantamiento de la actividad económica" que valora en un total de 60.000.000 de ptas. y el "abandono del lugar de residencia" que cuantifica en 10.000.000 para cada una de las personas que tienen que abandonar el lugar de residencia.

En su hoja de aprecio precisa que comparte con otras personas los derechos de arrendamiento, aparcería, aprovechamiento de pastos de Itoiz y maquinaria. Respecto a los bienes de naturaleza rústica se atribuye para sí y para los demás actores 326 robadas en Itoiz -una robada equivale a 8,98 dam2- (aun cuando dice que algunas fincas rústicas deberían reputarse urbanas, en concreto la 106, 104 y 102) y 109 robadas en Aloz. Igualmente se atribuye para él y los demás actores con la valoración que antes se ha expuesto, los siguientes bienes de naturaleza urbana: parcela 1 manzana 100, 1075m2; parcela 4 manzana 101, 95m2; 1/2 indivisa parcela 5 manzana 101, 84m2; patio anejo a vivienda 38 m2.

QUINTO

Se ha dicho ya, que en materia expropiatoria a efectos de casación, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio.

De cuantas valoraciones se han expuesto, resulta en relación a los bienes de naturaleza urbana, que la diferencia total entre el valor asignado a dichos bienes por el Jurado y el consignado por los recurrentes en la hoja de aprecio es de 29.382.613 ptas, pero no cabe olvidar que son ocho los expropiados y varias las fincas de esa naturaleza, como se ha expuesto respecto de ninguna de las cuales cabe apreciar una valoración individualizada superior a 25 millones de pesetas. Respecto a las fincas rústicas, la diferencia entre lo solicitado en la hoja de aprecio y la valoración hecha por el Jurado, es de 35.859.411 ptas, pero igualmente ha de tenerse en cuenta además del número de expropiados, el hecho de que sean varias las fincas rústicas propiedad de estos expropiados. A efectos de la individualización del valor de cada una de ellas, consta en el expediente que la Administración en su hoja de aprecio reconoce que son fincas rústicas expropiadas a los actores las siguientes: un total de 12.960 m2 por el procedimiento de urgencia distribuidas como fincas 137, 161, 176, 182, 184 y 186. Además y expropiados por el procedimiento ordinario un total de 140'.622 m2 en Itoiz distribuidas como fincas números 7, 10, 14 a), 17, 19, 25, 28, 30, 31, 38, 47, 48, 54, 57, 58, 59, 60, 63, 64, 72, 78, 102, 114, 124, 129, 135, 169 y 179, así como las fincas 1-6, 1-7 y 1-8. Igualmente se refiere a un tercio indiviso de fincas rústicas de Aloz números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, así como 13,91 hectáreas en el extraembalse. Respecto a ninguna de las fincas de naturaleza rústica se aprecia una cuantía individualizada superior a 25 millones de pesetas. En cuanto a las indemnizaciones que se pedían en la hoja de aprecio por "abandono del lugar de residencia" no cabe olvidar que aun cuando el Jurado otorgó un total de 1.040.833 ptas, por lo que denominó "perjuicios por cambio de residencia", los actores pidieron por aquel concepto una indemnización de 10 millones de pesetas para cada uno de ellos y por último por quebranto de la actividad económica se solicitó un total de 60 millones de pesetas, cantidad que necesariamente debe entenderse dividida entre cada uno de los actores.

SEXTO

Del tenor del antes citado artículo 41 de la Ley Jurisdiccional en sus apartados 2 y 3 , resulta claro que para la fijación de la cuantía, ha de estarse en el supuesto de varios demandantes, como ocurre en el caso de autos, a la pretensión individualizada ejercida por cada uno de ellos, de igual forma que cuando se acumulen varias pretensiones a efectos de casación, no puede comunicarse a las de cuantía inferior, la suma del valor económico de las pretensiones, como ocurre en el caso de autos, en que se impugna el justiprecio de bienes y derechos afectados por la expropiación de distinta naturaleza.

Se ha dicho ya, que no resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la inadmisión de un recurso de casación, cuando no resultase procedente la admisión por razón de la cuantía, y tal inadmisión debe ser declarada en el caso de autos en aplicación de los arts. 86.2.b) y 93.2.a) de la ley jurisdiccional , pues atendida la que es una doctrina jurisprudencial reiterada que antes se ha expuesto en materia expropiatoria, en relación a la determinación de la cuantía, por la diferencia ente el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado en la hoja de aprecio por el recurrente, sin que quepa sumar el valor económico de las pretensiones en los términos a que se refiere el art. 41.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional , vistas las cantidades que detalladamente se han expuesto y la relación de bienes (tanto de naturaleza rústica como urbana) así como derechos justipreciados, debe concluirse que la cuantía del recurso no excede de 150.253,03 euros, con la consecuencia inevitable de la inadmisión del recuso de casación interpuesto.

SEPTIMO

La inadmisión del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , fijándose en mil euros (1000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

Declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación de D. Abelardo, Dª. Fernando, D. Jesús Manuel, D. Jorge, D. Agustín, Dª María Rosa, Dª María Luisa y Dª María Antonieta, contra la Sentencia dictada el 20 de Febrero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , con condena en costas a los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el dia de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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