STS, 17 de Marzo de 2004

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2004:1843
Número de Recurso4667/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - Recurso de casacion
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN ANTONIO XIOL RIOSMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIARAFAEL FERNANDEZ MONTALVOCELSA PICO LORENZORODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Tomás contra Autos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de marzo y 19 de abril de 2001, relativos a denegación de medida cautelar de suspensión, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88,1 de la Ley Jurisdiccional, habiendo comparecido D. Tomás así como el Real Club Celta de Vigo. No comparece en cambio el Ayuntamiento de Vigo, que habia sido emplazado en debida forma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de abril de 2001 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Auto por el que se desestimaba recurso de suplica interpuesto contra Auto anterior del mismo Tribunal de 5 de marzo de 2001, relativo a denegación de solicitud de medida cautelar de suspensión.

SEGUNDO

Notificado dicho Auto en debida forma, en 21 de mayo de 2001, por D. Tomás se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de junio de 2001 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de julio de 2001 por D. Tomás se interpuso recurso de casación al amparo del apartado d) del articulo 88.1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece como recurrido el Real Club Celta de Vigo. No comparece en cambio el Ayuntamiento de Vigo.

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de diciembre de 2002 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la parte recurrida su oposición al mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 16 de marzo de 2004 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se refiere el presente proceso casacional a la conformidad a derecho de determinados Autos de un Tribunal Superior de Justicia por los que se deniega medida cautelar de suspensión. Pues por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de una determinada ciudad se decidió incoar expediente de recuperación de oficio de los bares y cantinas del estadio municipal, concediendole al titular de la explotación un plazo para que presentase alegaciones. Formuladas dichas alegaciones, se dictó nuevo acuerdo en virtud del cual se desestimaban y se requería al interesado para que en el plazo de quince días pusiese a disposición del Ayuntamiento los bares y cantinas, con apercibimiento de que en caso contrario se procedería a la ejecución forzosa del acuerdo. Contra dicho acto la persona que explotaba los bares y cantinas interpuso recurso contencioso administrativo, y mediante otrosí del escrito correspondiente solicitó la adopción de medida cautelar de suspensión.

Formada la oportuna pieza de suspensión, por el Tribunal Superior de Justicia se dictó Auto en el que se denegaba, con fundamento en que no se habían aportado elementos de juicio suficientes para llegar a la convicción de que la ejecución del acuerdo impugnado pudiera hacer perder su finalidad al recurso, cuando aparentemente existe una clara posibilidad compensatoria.

Contra este Auto se interpuso recurso de suplica que fue resuelto en sentido desestimatorio por el Tribunal a quo mediante nuevo Auto. En los Fundamentos de Derecho de este ultimo se declaraba que no era procedente discutir en la pieza de suspensión si la explotación de los bares y cantinas correspondía al Ayuntamiento o al club de fútbol, cuestión a decidir al dictar Sentencia en los autos principales. Por otra parte, a los efectos de resolver sobre el objeto de la pieza, no debían tenerse en cuenta incidencias en sede de la jurisdicción civil, que despliegan sus efectos con autonomía respecto a la contenciosa. Finalmente se declaraba que en el recurso de suplica nada nuevo se estaba alegando sobre los perjuicios derivados de la denegación de la suspensión.

SEGUNDO

Contra este Auto y contra el Auto originario se interpone recurso de casación por la persona que explotaba los bares y cantinas del estadio municipal, invocando un solo motivo al amparo del articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del articulo 130 de la misma Ley y de la jurisprudencia que, según se dice, lo interpreta debidamente. Comparece como parte recurrida la representación letrada del club de fútbol, y no comparece en cambio el Ayuntamiento que había sido emplazado en debida forma.

En el único motivo de casación que se invoca se alega en síntesis lo siguiente. En primer lugar que el Auto o los Autos recurridos debieron hacer y no hicieron una ponderación de los intereses en juego, y que en este caso es de interes publico el funcionamiento de los bares del estadio y además al denegarse la suspensión se produce un perjuicio, no solo para la empresa, sino también para los trabajadores de los bares o cantinas cuyos contratos de trabajo se verían extinguidos.

Se alega en segundo lugar que se da una situación compleja, derivada de que en 1992 se celebró Convenio entre el Ayuntamiento y el club de fútbol, siendo así que el estadio es un bien de dominio municipal. En virtud de dicho Convenio se cedían al club los ingresos que pudieran originarse a consecuencia de la explotación de los bares y cantinas. A su vez estos establecimientos se cedieron al actor en arrendamiento y, perturbado éste en el ejercicio de su derecho, obtuvo un interdicto favorable de la jurisdicción civil. Se mantiene o se insinúa una connivencia entre el club de fútbol y el Ayuntamiento para despojar al recurrente de su derecho, entendiendose que a causa de ello el citado Ayuntamiento adoptó el acuerdo de recuperación de oficio, el cual causa indudablemente perjuicios graves.

Pero esta Sala debe considerar además la argumentación del club de fútbol recurrido, según la cual, a mas de que el Ayuntamiento no ha ejecutado el acto, lo cierto es que el actor que explota los bares y cantinas del Estadio se encuentra en una situación de precario. De hecho se otorgaron en su día a su padre, del que trae causa, concesiones que han caducado. Asi lo mantiene la representación letrada del club de fútbol, tanto respecto a la calificación del negocio juridico como respecto a la caducidad del mismo. Esta caducidad se notificó en su momento al interesado, por lo que éste carece de titulo legitimo que ampare su derecho.

Por otra parte existió en efecto el Convenio de 1992 entre el Ayuntamiento y el club de fútbol, pero su contenido fue modificado por acuerdo municipal de 28 de septiembre de 1998 en el sentido de que el Ayuntamiento contrataría la explotación de los bares y cantinas. No se niega la existencia del interdicto de la jurisdicción civil, pero se afirma que el actor nunca ejercitó la acción civil principal y que el pronunciamiento a realizar debe tener en cuenta la situación de precario en la que se encontraba ya en la fecha de autos. Se alega por ultimo además que de otorgarse la suspensión el club de fútbol resultaría perjudicado.

A la vista de todo ello entiende esta Sala que debe centrarse adecuadamente el problema jurídico a resolver ahora, y que así debe hacerse siguiendo la misma pauta del Tribunal a quo, es decir, limitandolo a sí fue conforme a derecho la denegación de la suspensión. Así debe entenderse en efecto, pues las relaciones entre el Ayuntamiento y el club de fútbol son una cuestión sobre la que sin duda versa el debate en el proceso principal, y por otra parte las relaciones civiles entre el club de fútbol y quien realiza la explotación de los bares y cantinas no son objeto de la pieza de suspensión.

Nuestro pronunciamiento ha de versar por tanto sobre si mantener la ejecutividad del acto del Ayuntamiento causa graves perjuicios y haría perder su finalidad al recurso. Entiende esta Sala que ello no es así, pues asiste la razón al Tribunal a quo en el sentido de que en ultimo caso siempre cabe una posibilidad de que el actor sea compensado económicamente por el Ayuntamiento. Una ponderación de los perjuicios que se irrogarían a las partes en el proceso lleva a la conclusión de que tales perjuicios, que serian fundamentalmente de carácter económico, pueden ser compensados como se ha dicho. Por otra parte no es de atender la alegación relativa al mantenimiento o funcionamiento de los bares y cantinas, pues son cosas distintas que funcionen o no y que ese funcionamiento corra a cargo del mismo o distinto titular.

Por consiguiente procede rechazar o no acoger el único motivo invocado y desestimar el recurso.

TERCERO

Debemos imponer las costas del proceso a la parte recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, si bien en ejercicio de las facultades que nos otorga la Ley fijamos la cuantía máxima de dichas costas por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la parte recurrida en la cantidad de 1800 euros, sin perjuicio de que pueda reclamar de su cliente una cantidad adicional hasta el importe del total de los honorarios profesionales que considere le son debidos.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado, por lo que declaramos no haber lugar a la casación de los Autos impugnados y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la parte recurrente, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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