ATS 371/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:1822A
Número de Recurso1607/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución371/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 19/2013, dimanante de Sumario 1/2013, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Mataró, se dictó sentencia de fecha 5 de mayo junio de 2015, en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos al acusado Luis María , como responsable de un delito de intentado de homicidio tipificado y penado en los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis años, y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio, durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de acusación particular.

También condenamos a Luis María a la pena de prohibición de aproximación a Roman y a comunicarse con él por cualquier medio por un tiempo superior a 10 años a la pena de prisión que le ha sido puesta de seis años.

En concepto de responsabilidad civil, Luis María deberá indemnizar a Roman , en 1640 euros por las lesiones, y en 4150 euros por las secuelas.

Del mismo modo, condenamos a Florentino , como autor responsable de dos faltas de lesiones del artículo 617.1 del CP a la pena para cada una de 30 días multa con una cuota día de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP , y al pago de las costas procesales correspondientes al juicio de faltas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Luis María , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen de la Fuente Baonza.

El recurrente alega 5 motivos de casación:

  1. - Al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ ., por infracción de precepto constitucional del art. 24 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

  2. - Con base en el art. 851.3 LECrim ., por no resolver en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa.

  3. - Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal, por vulneración del art. 28 y 138 CP .

  4. - Al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal, por vulneración del art. 62 CP ., al entender que debió rebajarse en dos grados la pena impuesta.

  5. - Al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente alega cinco motivos de casación: al amparo de lo dispuesto en el art. 852 LECrim ., en relación con el art. 5.4 LOPJ ., infracción de precepto constitucional del art. 24 CE ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación; con base en el art. 851.3 LECrim ., por no resolver en la sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa; al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal, por vulneración del art. 28 y 138 CP .; al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción de precepto penal, por vulneración del art. 62 CP ., al entender que debió rebajarse en dos grados la pena impuesta; y finalmente, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

    Con independencia de las vías casacionales utilizadas el recurrente denuncia la insuficiencia de la prueba practicada para la acreditación de su autoría, pues el Tribunal se basó únicamente en la declaración de la víctima, y de su primo, que afirmó no haber visto la agresión. Para el recurrente fueron insuficientes, en cuanto a la descripción de cómo sucedieron los hechos y a la identificación de elementos como el arma empleada. El acusado y su primo ofrecieron otra versión muy distinta. Fueron persistentes, y resulta perfectamente compatible con el resultado producido. Describieron que hubo una pelea y que al caer al suelo la víctima se clavó él mismo la navaja que llevaba. El Tribunal omite cualquier consideración sobre esta versión.

    A ello añade que en el caso de considerar que fue el autor de la agresión, entiende insuficientemente acreditado el ánimo de matar.

    Y finalmente, en cualquier caso, la pena es desproporcionada, pues sólo se ha rebajado en un grado y no se ha impuesto la mínima.

    Por tanto la problemática se centra en la infracción de preceptos constitucionales: del derecho a la presunción de inocencia, de la proporcionalidad de la pena impuesta y del derecho a la tutela judicial efectiva. A esta vía casacional reconducimos la totalidad de los motivos alegados.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales.

  3. En los Hechos Probados se describe que el día 8 de enero de 2011 sobre las 4:15 horas en Mataró, Roman y su hermano Florentino se detuvieron en la calle para orinar en la misma acera, a cierta distancia uno de otro (de farola o árbol a farola o árbol), pero con visibilidad y audición de lo que sucedía, y sin presencia de otras personas a excepción del acusado Luis María y su primo Salvador .

    En ese momento Luis María , que iba acompañado de su primo Salvador , se acercó a Roman , y por causas que no se conocen, le clavó, a la altura del abdomen, un arma blanca, conociendo y aceptando que con esta acción existían probabilidades altas de acabar con la vida de Roman .

    Seguidamente, el acusado Florentino oyó que su hermano Roman gritó "me han pinchado", y se acercó corriendo a él, percatándose que estaba herido en el abdomen. El acusado Florentino agredió al acusado Luis María con intención de menoscabar su integridad física, y a Salvador , en represalia por la acción lesiva causada a su hermano. Se ausentaron del lugar el acusado Luis María y su primo, quedando Roman al cuidado de su hermano, acercándose a la discoteca que se encontraba en las inmediaciones, siendo auxiliado por una ambulancia que había junto la puerta de la discoteca, que trasladó a Roman al Hospital de Mataró.

    A consecuencia de la agresión del acusado Luis María a Roman , este sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca de 2 cms. en la región del mesogastrio/hipocondrio izquierdo, hemo peritoneo por sección de vasos epigástricos y arteriola de meso colon y atelectasia basal izquierda. Para la curación de dichas lesiones se practicó un TAC abdominal que evidenció hematoma de pared de 3,9 por 7,6 centímetros, presentando signos de sangrado activo. Se realizó laparatomia media para ligadura de los vasos seccionados con transfusión de dos concentrados de hematíes. Como secuelas, la víctima sufrió una cicatriz quirúrgica perpendicular, en línea media abdominal, de 16 cms. hiperpigmentada y depresiva, de 0,5 cms. de ancho; y una segunda cicatriz en sentido transversal a la primera, de 4 cms. de longitud a nivel de hipocondrio izquierdo, de menor pigmentación que la primera. La herida incisa sufrida por Roman supuso un riesgo vital para el mismo, que de no haber sido intervenido quirúrgicamente en pocas horas, para reparar las lesiones, por causa hemática continuada, hubiera causado su muerte; precisando necesariamente para su curación de tratamiento médico y quirúrgico.

    A consecuencia de la agresión de Florentino a Luis María con intención de menoscabar su integridad física, este tuvo lesiones consistentes en contusiones faciales, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    A consecuencia de la agresión de Florentino a Salvador , con intención de menoscabar su integridad física, este resultó con lesiones consistentes en erosión en primera falange del quinto dedo de la mano derecha, hematoma en el párpado del ojo derecho y contusión en la zona frontal izquierda, que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 5 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado. El Tribunal obtiene tal conclusión:

    1. - De lo relatado por la víctima y su hermano Florentino , también acusado y condenado por las dos faltas de lesiones. Ambos relataron los hechos en el sentido de los Hechos Probados.

    2. - El Tribunal dispuso de la pericial médica sobre la entidad de las lesiones sufridas por Roman .

    El acusado negó haber sido el autor los hechos. Y aportó una versión distinta, afirmando que hubo una previa pelea entre ellos.

    Esta versión quedó desestimada por el Tribunal, al considerar que fue negada por la víctima y su hermano, de manera uniforme, a lo largo de todo el proceso; resultando corroboradas sus declaraciones por el hecho de que Roman sólo resultó con una única herida en el abdomen. Luis María afirmó que fue agredido con un objeto por la espalda, pero sin embargo no sufrió ninguna herida en dicho lugar. Por otra parte, Florentino tampoco tuvo lesión alguna. En definitiva, las lesiones que sufrieron ambos se ajustan a la versión dada por Florentino y Roman y no a la versión dada por Luis María y Salvador , su primo.

    La valoración de las pruebas practicadas, testificales y periciales, anteriormente citadas, que efectúa el Tribunal, no puede ser objeto de casación, salvo que la conclusión sentada por el mismo respecto a la participación del hoy recurrente en los hechos, pudiera ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso.

    Por tanto en cuanto a la autoría de los hechos imputada al procesado, la declaración de la víctima y su hermano, con la corroboración de las periciales sobre las lesiones sufridas, son prueba suficiente para su acreditación.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    Lo que no sucede en el presente caso, en el que en la propia sentencia, de manera suficientemente motivada, con independencia de su brevedad, se dan los argumentos que permiten descartar otras hipótesis sobre el desarrollo de los hechos, como fue el relato del acusado. No puede por tanto compartirse con el recurrente que se haya afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, por cuanto el Tribunal rechaza la versión de la pelea previa de manera racional y lógica, por el conjunto del resultado de la prueba practicada y por las contradicciones que detecta en la propia versión exculpatoria del acusado.

  4. En cuanto a la existencia controvertida de ánimus necandi, debe ser analizado el juicio de inferencia en el cual el Tribunal basa su convicción para concluir afirmando la existencia de dolo de matar, en los ataques a la víctima.

    El Tribunal Supremo ha dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de ""animus necandi"" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra tres son los elementos principales de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; y c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital, añadiéndose a los mismos, como criterios de inferencia para colegir el dolo de matar los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido; el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; la forma en que finaliza la secuencia agresiva; y en general cualquier otro dato que pueda resultar de interés en función de las peculiaridades del caso concreto ( SSTS 140/2010 y 436/2011 ).

    En el presente caso, el Tribunal para afirmar la existencia del dolo de matar, se basó en los elementos que quedaron acreditados como son: el arma empleada, una navaja, idónea para causar la muerte de una persona; y la zona del cuerpo hacia la que se dirigió el ataque, de riesgo vital, tal y como declararon los peritos, quienes afirmaron que habría fallecido de no haber sido intervenido quirúrgicamente.

    En cuanto al arma, el Tribunal concluye afirmando que fue una navaja, por lo relatado por la víctima y por la naturaleza de la herida, tal y como fue expresado por la médico forense en su dictamen en el juicio.

    De todo ello se desprende que la inferencia realizada por el Tribunal cuando, analizando estos elementos, afirma la concurrencia de dolo de matar, es lógica y racional.

    Ciertamente, tal y como afirma el recurrente, no se sabe cuáles fueron los motivos para la agresión, y no constan actuaciones anteriores, o que se profirieran frases amenazantes, o que ratificaran la intencionalidad de matar, antes o durante la agresión. Pero el vacío probatorio sobre estos aspectos, dada la entidad de la agresión realizada, por los elementos que han quedado acreditados, son innecesarios para configurar el dolo, tal y como ha desarrollado el Tribunal.

  5. En cuanto a la alegada vulneración de los arts. 138 y 66 C.P ., el recurrente denuncia la incorrecta individualización de la pena, pues considera que debería haberse impuesto la pena mínima, o haberse rebajado en dos grados por la tentativa.

    Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, que el principio de proporcionalidad supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el Código Penal.

    En el supuesto de autos, consta en el Fundamento Jurídico Sexto que dada la peligrosidad inherente al intento de homicidio, atendido el resultado producido, deberá imponerse la pena en un grado inferior. Y en cualquier caso la pena que se impone, de 6 años y 6 meses, se encuentra en la mitad inferior.

    La resolución recurrida está suficientemente motivada, en relación con las pretensiones planteadas por la defensa. En el art. 62 CP no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite rebajar en uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado. Y para la individualización de la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios: 1º. El peligro inherente al intento. 2º. El grado de ejecución alcanzado.

    Aplicando tales criterios, en caso de tentativa acabada normalmente, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, habrá de bajarse la pena en un solo grado. Es ajeno a esta consideración, el que el acusado hubiera podido realizar un mayor número de agresiones, como plantea la defensa. Estas opciones hipotéticas no modifican la consideración de que con la acción ejecutada, una única cuchillada en el abdomen, se realizaron todos los actos objetivamente precisos para la obtención del resultado, por lo que nos encontramos ante una tentativa acabada.

    Por tanto, atendiendo al grado de ejecución alcanzado y la entidad de la agresión, tal y como ha explicado el Tribunal, dado el resultado producido, que comprometió la vida, de no haber sido por la atención médica urgente recibida, la reducción de la pena en un grado y la individualización dentro de dicho grado es proporcional a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor; respeta lo establecido en el art. 66.6 CP ., y está ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales, al no concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3 , y 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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