La patente biotecnológica en el ADPIC

AutorMireia Martínez Barrabés
Páginas71-138

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El presente capítulo II analiza la patente biotecnológica de conformidad con el art. 27 ADPIC y para ello se ha dividido su contenido en tres partes. La primera parte del capítulo versa, en líneas generales, sobre el alcance material, la naturaleza y la función de la patente biotecnológica. En particular, del complejo proceso negociador del ADPIC quedaron numerosas cuestiones ambiguas pendientes de una mayor concreción, desarrollo e interpretación, como es el caso del art. 27 ADPIC en relación con la patente biotecnológica al que se dedica el apartado inicial de esta primera parte. Una vez detalladas la sinergias producidas durante las negociaciones de este artículo que explican su actual contenido controvertido, se examina el objeto de las invenciones biotecnológicas que se pretende proteger a través de las patentes, lo que no es sencillo debido a que puede consistir en materia viva con una naturaleza particular por sus capacidades auto-reproductivas. Al respecto, se analizan las causas de la indeterminación del concepto de invención en el ADPIC, diferenciando la materia biológica patentable de la que no lo es en base a la distinción clásica del Derecho de patentes entre invención y descubrimiento que, según la interpretación conferida a las patentes biotecnológicas (especialmente en los Estados desarrollados), se caracteriza por unos límites muy confusos. A su vez, estudiamos el principio de no discriminación en este contexto. Para terminar con la primera parte, hacemos una referencia holgada a los dos tipos de invenciones biotecnológicas a las que el ADPIC concede protección, la de producto y la de procedimiento.

La segunda parte del capítulo aborda las condiciones exigidas para la patentabilidad en tanto que representan las directrices básicas aplicables a todas las invenciones y, por tanto, también a las invenciones biotecnológicas. Estas condiciones son fundamentales para determinar el alcance de lo que es realmente patentable y de lo que no lo es, si bien su aplicación ha

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planteado un peculiar conjunto de problemas resueltos de maneras distintas. En ocasiones, y bajo determinadas circunstancias, las invenciones biotecno-lógicas presentan verdaderas dificultades para adaptarse a estas condiciones debido a sus particulares características.

La tercera parte se centra en la cláusula biotecnológica del art. 27.3.b) ADPIC. Se analiza el contenido y el alcance de este artículo respecto de las invenciones biotecnológicas, haciendo especial hincapié en los distintos aspectos que integran su contenido, como son, en primer lugar, la opción de excluir de la patentabilidad a ciertos organismos vivos pero no a otros; en segundo lugar, la posibilidad de excepcionar de la patentabilidad a ciertos procedimientos pero no a otros, y en tercer lugar, la exigencia de proteger a las obtenciones vegetales ya sea a través de patentes, mediante un sistema efectivo sui generis o por medio de una combinación de ambos mecanismos. Una vez examinadas todas estas cuestiones, se analiza el mandato de revisión de 1995 del propio art. 27.3.b) ADPIC que se está llevando a cabo en el Consejo de los ADPIC. Este proceso de examen fue ampliado en el año 2001 en la Conferencia Ministerial de la OMC celebrada en Doha —Qatar—, incorporando en la agenda de trabajo la necesidad de armonizar el ADPIC con la CDB y con otros aspectos derivados de esta relación, porque el art. 27.3.b) ADPIC es el que con mayor claridad vincula al ADPIC con los recursos genéticos. En el contexto de este proceso de revisión, se presta una atención especial a las propuestas y a las interpretaciones dadas al art. 27.3.b) ADPIC por parte de los Estados desarrollados y en desarrollo en el seno del Consejo de los ADPIC, así como en las perspectivas de revisión dentro del marco de enmienda previsto en el proceso y que todavía está en curso. Finalmente, se concluye haciendo una referencia a los problemas intrínsecos a la aplicación del art. 27.3.b) ADPIC, a las obligaciones que éste comporta y a los mecanismos previstos para su adecuada implementación.

I El alcance material, la naturaleza y la función de la patente biotecnológica
1. La negociación del art 27 ADPIC y la patente biotecnológica

Para entender mejor el contenido del art. 27 ADPIC se considera conveniente dedicar el apartado inicial de este capítulo a analizar sus orígenes y su particular historia negociadora. Este artículo fue verdaderamente la manzana de la discordia entre, por un lado, los Estados industrializados y, por otro lado, los Estados en desarrollo y los Estados en transición respectivamente, siendo uno de los aspectos clave en las negociaciones del ADPIC. El factor detonante responsable de que se suscitara una discusión del régimen de las patentes en la esfera biotecnológica durante la Ronda de Uruguay fue la eclosión de la biotecnología moderna, sus importantes y crecientes implicaciones económicas junto a la falta de regulación jurídica para su protección. Ello explica que las negociaciones abordaran un amplio abanico de aspectos relacionados con las patentes como son el alcance y las condiciones ob-

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jetivas exigidas para la patentabilidad, las excepciones a incorporar, la no discriminación, el plazo de duración de la patente, la carga de la prueba, los derechos exclusivos concedidos y las licencias obligatorias1. De todo este conjunto de aspectos, debe precisarse que en este apartado únicamente interesa tratar los tres primeros que, son los que se relacionan especialmente con la «cláusula biotecnológica» del art. 27.3.b) ADPIC2.

Estas negociaciones en torno al alcance, los requisitos y las excepciones a la patentabilidad se llevaron a cabo a la luz de las Convenciones preexistentes de la OMPI3 y, desde un inicio, estuvieron básicamente encaminadas a la resolución de cuatro cuestiones que acabaron siendo fundamentales a la hora de poder concluir un Acta Final sobre propiedad intelectual: 1) si el alcance de las patentes debía comprender a la materia viva y sus posibles excepciones, es decir, la cuestión relativa a la protección de las nuevas aplicaciones y desarrollos de las tecnologías sobre la materia viva no cubiertas expresamente por las convenciones internacionales preexistentes al ADPIC; 2) si el Acta Final debía exigir la protección jurídica mediante patente de las obtenciones vegetales; 3) si el Acta Final debía garantizar una protec-ción especial respecto de las patentes de medicamentos, y finalmente, 4) si el Acta Final debía excluir o no a las controversias suscitadas en torno al ADPIC del mecanismo de solución de controversias del GATT cuando las disputas no implicasen una violación de las obligaciones contempladas bajo el Acuerdo.

Las negociaciones en torno a estos cuatro aspectos del art. 27 ADPIC permanecieron, desde un inicio, entre las materias más contenciosas de la Ronda de Uruguay4. En las fases iniciales, los Estados en desarrollo, entre los que destacan especialmente la India, Tailandia, México o Brasil, lucharon

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contra la introducción de una fuerte protección jurídica de las invenciones biotecnológicas mediante patentes5. Sus preocupaciones giraban principal-mente en torno a la creciente inaccesibilidad de la tecnología moderna debido a la sobreprotección, al equilibrio inadecuado entre los intereses públicos y privados, así como entre los derechos y las obligaciones del titular de la patente. Propusieron incluir disposiciones relacionadas de manera exclusiva con aspectos que tuviesen una incidencia directa en el comercio internacional, es decir, sólo las prácticas restrictivas y anticompetitivas de los titulares de la propiedad intelectual podían considerarse relacionadas con el comer-cio6. Ante estos temores de sobreprotección de los derechos de propiedad intelectual, no sorprende que los Estados en desarrollo propusieran excluir a las plantas y a los animales de la protección jurídica mediante patentes7.

En cambio, los Estados desarrollados se mostraron insatisfechos en ge-neral con el alcance insuficiente e inadecuado de las patentes, señalando que algunos países no concedían una protección jurídica adecuada porque reconocían una serie de exclusiones en relación con los productos alimenticios, los productos químicos, los productos farmacéuticos (o una protección limitada a sólo los procesos), los cosméticos, la maquinaria agrícola, los fertilizantes, las aleaciones de metales, las variedades vegetales o las razas animales. Al respecto, los EEUU, Suiza y las CE subrayaron la falta de consenso internacional en cuanto a si la biotecnología debía de ser o no patentable debido a la desigual cobertura de las patentes entre los distintos bloques de países. Los EEUU y las Comunidades Europeas (CE) instaron al reconocimiento internacional de un amplio ámbito material de las patentes, incluyendo a la materia viva8. En relación con esta posición mantenida por los Estados desarrollados, no debe dejarse de indicar que, en estas posiciones respecto a la elaboración del...

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