STS, 31 de Octubre de 2001

PonenteD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA
ECLIES:TS:2001:8484
Número de Recurso497/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZD. SANTIAGO VARELA DE LA ESCALERA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPP, 10, representada por el Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 28 de septiembre de 2000, que resolvió el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional y la Tesorería General de la seguridad Social, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de Córdoba de fecha 10 de noviembre de 1998, en autos seguidos a instancia de dicha Mutua contra el Instituto Nacional y la Tesorería general de la seguridad Social, Dª Encarna y D. Fernando, sobre reclamación de cantidad.

Se ha personado ante esta Sala en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de septiembre de 1999 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de lo Social número uno de los de Córdoba, en autos promovidos a instancia de MUTUA UNIVERSAL MUGENAT contra Encarna, empresa Fernando, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de que dejamos sin efecto la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social en el reintegro de la suma por la que se condena en la misma".

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 10 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, contenía los siguientes hechos probados: "Primero. La demandada Dª Encarna, sufrió accidente laboral el 25-1-92 cuando prestaba servicios en la empresa Fernando, la cual tenía cubierto el Riesgo con la demandante Mutua Universal MUGENAT.- Segundo. Que tras la situación de Incapacidad Laboral Transitoria, se incoa por el INSS el Expediente de Invalidez Permanente, emitiendo informe-propuesta la Comisión de Evaluación de Incapacidades, con fecha 9 de diciembre de 1993, en la que se propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declarar a la Sra. Encarna en situación de Invalidez Permanente Parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir a tanto alzado la cantidad de 1.761.840 pesetas.- Tercero. El INSS dictó resolución de 24-2-94, en la que se establece el derecho de la demandada a percibir 1.761.840 pesetas con cargo a la Mutua, la cual le abonó dicha cantidad el 14-4-94, reconociendo expresamente la beneficiaria que la entrega se realizaba provisionalmente con carácter de depósito necesario y a resultas de los recursos que se formularan, obligándose en su caso a la restitución de la cantidad.- Cuarto. No obstante lo expuesto, la Mutua Universal había propuesto de a Dirección del Instituto Nacional de la Seguridad Social la calificación de las lesiones sufridas por la Sra. Encarna como lesiones permanentes no invalidantes, con el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado ascendente a 180.000 pesetas, razón ésta por la que procedió a recurrir ante el Juzgado de lo Social la resolución dictada por el INSS.- Por su parte la Sra. Encarna igualmente recurrió la resolución referida del INSS, a fin de que le fuese reconocida la Incapacidad Permanente en grado de Total.- Ambas demandas fueron turnadas al Juzgado de lo Social núm. Uno de esta ciudad acumulándose, con el número de autos 576 y 520/94, dictándose finalmente con fecha 4 de abril de 1995, sentencia por la que se estiman las pretensiones de MUGENAT, manifestando: 'Debo declarar como declaro a Encarna afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir indemnización en cuantía de 180.000 pesetas, revocando como revoco la resolución administrativa impugnada...'.- Quinto. Interpuesto por la demandada recurso de suplicación, fue confirmada la referida sentencia por otra del T.S.J.A. de 21-7-97 notificada a la Mutua el 19-12-97.- Sexto. Tras diversas reclamaciones extrajudiciales realizadas a la demandada, MUGENAT interpuesto reclamación previa ante el INSS el 16-7-98, reclamando el reintegro y posteriormente se interpuso demanda ante el juzgado de lo Social el 18-9-98.- Séptimo. La suma que efectivamente percibió la demandada una vez descontada la retención correspondiente de I.R.P.F. ascendió a 1.656.130 pesetas.- Octavo. A fecha 31-10-98 la actora se encuentra de baja por I.T. derivada de enfermedad común".

La parte dispositiva de esta sentencia dice: "Que desestimando las excepciones de prescripción, inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva, y estimando parcialmente la demanda interpuesta, condeno a Dª Encarna a abonar a MUGENAT 1.436.130 pesetas, declarando la responsabilidad subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 24 de noviembre de 1998, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debía estimar y estimaba la aclaración solicitada por la representación de la parte actora respecto del error aritmético sufrido al consignar la cantidad objeto de condena, debiendo hacerse constar que al misma es de 1.476.130 pesetas, no así respecto de la petición cuarta del escrito de aclaración, sin perjuicio del derecho a interponer recurso de suplicación".

TERCERO

El Letrado D. Carlos Serradilla Enciso, en la representación que ostenta, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Andalucía, sede de Sevilla y, emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Sobre la contradicción alegada: Señala y aporta como sentencias contradictorias con la hoy impugnada la dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 8 de abril de 1992, de Castilla-León, sede e Burgos, de 22 de noviembre de 1999, de Cataluña de 8 de enero de 1992 y de este Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1983. Segundo.- Sobre la infracción legal cometida en la sentencia recurrida aduce lo siguiente: infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 45.2 del Testo Refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/94, de 21 de junio, en relación con los artículos 144.3 y 144.4 del D. 2065/74 de 30 de mayo, así como infracción del artículo 91.3 del Real Decreto 1637/95, de 6 de octubre. Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de marzo de 2001, se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione, de entre las varias que invoca, una sola sentencia firme -por cada materia de contradicción- aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, el 8 de abril de 1992.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido; por el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demanda formulada por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 10, Mutua Universal MUGENAT, insta se condene a Doña Encarna, como responsable directa, a la devolución a la Mutua de la prestación de incapacidad permanente parcial, indebidamente percibida, ascendente a 1.761.840 pesetas y al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social como responsables subsidiarios para el supuesto de insolvencia de la primera.

La sentencia de 24 de noviembre de 1998 del Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, aclarada por auto de 24 del mismo mes, estima, en parte, la demanda y condena a la mencionada demandada a abonar a la Mutua demandante la suma de 1.476.130 pesetas, declarando la responsabilidad de subsidiaria del INSS, partiendo, para ello y entre otras circunstancias carentes de interés a efectos de este recurso de casación, de los siguientes hechos: A) El INSS, tras la situación de incapacidad laboral transitoria de la trabajadora demandada, incoa expediente de invalidez permanente, emitiendo informe-propuesta la Comisión de Evaluación de Incapacidades, con fecha en 9 de diciembre de 1993, en el que propone declarar a dicha demandada en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual con derecho a percibir a tanto alzado la cantidad de 1.761.840 pesetas. B) La Dirección Provincial del INSS, por resolución de 24 de febrero de 1994, establece el derecho de la demandada a percibir 1.761.840 pesetas a cargo de la Mutua, la cual le abona dicha suma a la trabajadora, reconociendo expresamente la beneficiaria que la entrega se realizaba provisionalmente con carácter de depósito necesario y a resultas de los recursos que se formulen, obligándose en su caso a la restitución de la cantidad. C) Como la Mutua Universal, no obstante lo expuesto, había propuesto, a la Dirección Provincial del INSS, la calificación de lesiones no permanentes las sufridas por la demandada con el derecho a percibir una indemnización a tanto alzado ascendente a 180.000 pesetas, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, que, por sentencia de 4 de abril de 1995, declaró a la mencionada trabajadora afecta de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho a percibir indemnización de 180.000 pesetas, revocando la resolución administrativa, sentencia que, recurrida en suplicación, fue confirmada por la de 21 de julio de 1997, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla. D) La Mutua Universal, tras diversas reclamaciones extrajudiciales realizadas a la trabajadora, interpuso, en 16 de julio de 1998, reclamación previa ante el INSS, reclamando el reintegro y posteriormente la demanda origen de este proceso.

Recurrida en suplicación, por la Administración de la Seguridad Social, la anterior resolución judicial de instancia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía, con sede en Sevilla, en sentencia de 28 de septiembre de 2000, estima el recurso de suplicación y revoca parcialmente la resolución de instancia, en el sentido de dejar sin efecto la responsabilidad subsidiaria del INSS en el reintegro de la suma por la que se condena a la misma, con apoyo en el apartado 2 del art. 45 de la vigente Ley General de la Seguridad Social y la no constancia de dato alguno que conecte con la ausencia de buena fe en la determinación del INSS al resolver, ante unas secuelas concretas, que éstas eran constitutivas de incapacidad permanente parcial, aunque luego la resolución judicial le asignase la cualidad de lesiones no invalidantes, lo que no se sitúa en el supuesto de responsabilidad subsidiaria.

  1. Frente a esta última sentencia de suplicación interpone la Mutua Universal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado como contradictoria la sentencia de la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8 de abril de 1992 (Recurso 1042/90), la cual desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador accidentado y el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social y confirma la sentencia de 8 de julio de 1989, del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz, que había desestimado la demanda, deducida por la mutua ASEPEYO, respecto del trabajador accidentado y la estima en cuanto al INSS y a la Tesorería General de la Seguridad Social, condenándoles, en orden legal de sus respectivas responsabilidades, a reintegrar la cantidad de 2.013.595 pesetas abonadas por ASEPEYO como indemnización a tanto alzado por invalidez permanente parcial derivada de accidente laboral, reservándoles las acciones que pudieran asistirles para el reembolso frente al trabajador accidentado.

Dicha sentencia, hace suyo, el incombatido relato histórico de la sentencia de instancia, que declara probado, entre otros, los siguientes hechos: A) La Comisión de Evaluación de Incapacidades, en expediente 84/270 (sic), propuso al INSS declarar al trabajador accidentado en situación de incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una indemnización a tanto alzado de 2.013.595 pesetas con cargo a la mutua ASEPEYO, proposición que recoge íntegramente el INSS en su resolución. B) ASEPEYO, a pesar de impugnar esta resolución en vía judicial, la ejecutó y abonó al referido trabajador la indicada cantidad, y, tras un largo proceso de resoluciones de la Magistratura de Trabajo, luego recurridas ante el Tribunal Central de Trabajo, se declara que el trabajador no se hallaba afecto de incapacidad permanente parcial sino de una lesión permanente no invalidante indemnizable en la cuantía de 20.500 pesetas, que fueron hechas efectivas por la Mutua. C) ASEPEYO, manteniendo la corrección de su postura de haber ejecutado inmediatamente la resolución administrativa sin perjuicio de su posterior reintegro, formula acto de conciliación frente al trabajador demandado -que resultó sin avenencia- y reclamación administrativa frente al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, que es resuelta por el INSS, por escrito de 14 de noviembre de 1988, manteniendo, con base en la vigencia del art. 124 de la Ley de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1956, que su obligación es responder de la insolvencia del patrono o de la entidad aseguradora, pero nunca del trabajador.

Apoya su fallo desestimatorio, la sentencia de contraste, en los párrafos 3º y 4º del art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en relación con el art. 9.2 del Real Decreto 2.609/1982, porque, según argumenta, al hacer efectiva la Mutua la indemnización no hizo más que cumplir con el deber que le venía impuesto por este último precepto, reiterado en el art. 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1982, y el derecho al reintegro es evidente al haberse decidido posteriormente en vía judicial la improcedencia del pago realizado, debiendo hacerse cargo de la devolución el INSS, al asumir las funciones y obligaciones del Fondo de Garantía, sin perjuicio de la responsabilidad que como entidad pagadora pueda corresponder a la Tesorería General de la Seguridad Social, no imponiendo al perceptor de la prestación ni el art. 144, ni ninguna otra disposición legal, el deber de reintegrar su importe a quien lo abonó, lo que no empece a que estas dos entidades puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos frente a dicho trabajador, lo cual considera cuestión ajena al litigio, para intentar resarcirse del importe de la cantidad reintegrada, en el supuesto de que, conforme al art. 56.1 de la Ley General de la Seguridad Social, estuviera obligado a devolver lo percibido.

SEGUNDO

1. El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, que exista contradicción entre la sentencia que se impugna y la del Tribunal Superior de Justicia o de esta Sala de lo Social que se invoque, requiriendo, aquella contradicción, que las resoluciones comparadas contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca diversidad de respuestas judiciales ante controversias exactamente iguales; y, aunque no se requiere una identidad absoluta, como reiteradamente viene declarando esta Sala, si es en todo caso necesario, conforme a lo establecido en aquel precepto, que, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, se hubiere llegado a decisiones diversas no obstante tratarse de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

  1. De acuerdo con la anterior doctrina ha de apreciarse, en el presente caso, la contradicción requerida por el citado precepto procesal, pues tanto la sentencia de impugnada como la invocada de contraste tienen por objeto, de conformidad con los pedimentos contenidos en las demandas deducidas por las dos mutuas de accidentes de trabajo frente al respectivo trabajador accidentado y el INSS, determinar sus respectivas responsabilidades en orden al reintegro a aquellas entidades colaboradoras de las prestaciones satisfechas a dichos trabajadores, en ejecución de resoluciones administrativas emitidas por el INSS (en las que se les declaraba en situación de invalidez permanente parcial con derecho a la indemnización a tanto alzado) posteriormente dejadas sin efecto por sentencias firmes, en las cuales se declara a los dos accidentados afectos de lesiones permanentes no invalidantes, con derecho únicamente a las indemnizaciones establecidas en baremo, siendo dispares los pronunciamientos de ambas resoluciones judiciales.

No obsta, para apreciar la contradicción, que la responsabilidad declarada, en una y otra sentencia, difieran, en orden a la responsabilidad atribuida a las demandadas respecto al reintegro de las prestaciones satisfechas (al imponer, la sentencia impugnada en este recurso, exclusivamente a la trabajadora perceptora la obligación de devolver la cantidad percibida, sin responsabilidad subsidiaria del INSS, revocando, en este extremo, la resolución judicial de instancia, mientras que la sentencia de contraste responsabiliza al INSS del reintegro, sin perjuicio de las acciones que en su caso, pueda ejercitar contra el trabajador accidentado), así como tampoco que, en el supuesto de la sentencia ahora recurrida, la trabajadora demandada al recibir el importe de la indemnización a tanto alzado, firmase un documento, presentado por la mutua demandante, obligándose a la restitución de la cantidad, ya que, la identidad sustancial de la controversia ha de construirse sobre el objeto de la pretensión, que, en uno y otro caso, lo constituye el pedimento dirigido a obtener el reintegro de la cantidad abonada tanto de la persona accidentada como del INSS, y el fundamento de dicha pretensión (la "causa petendi") el hecho de haber abonado, de forma inmediata y en cumplimiento de la resolución administrativa, la indemnización fijada por ésta, deviniendo intranscendente, a efectos de apreciación de contradicción, que los preceptos en que se apoya una y otra sentencia sean distintos, pues, como tiene reiteradamente declarado esta Sala, los fundamentos no son las consideraciones jurídicas de las sentencias comparadas, que siempre serán distintas si son opuestos los fallos, sino los hechos en que se funda la pretensión y la oposición a ésta (sentencias de 28 de septiembre y 15 de diciembre de 1992 -Recursos 2613 y 1840/91-, 11 de marzo de 1993 -Recurso 683/92-, 25 de mayo de 1995 -2876/94-, 17 de abril de 1996 -Recurso 3078/95 y 15 de mayo de 1998 -Recurso 1830/97-), y siempre, asimismo, que las normas aplicables al caso sean sustancialmente las mismas, pues si son distintas, lo que no sucede en el caso de autos como posteriormente se expondrá, tal circunstancia determina la falta de contradicción (sentencia, entre otras muchas, de 5 de mayo de 2000 -Recurso 2708/99-).

TERCERO

El segundo de los motivos del recurso denuncia la infracción, por indebida aplicación, del art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el art. 144.3 y 4 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, así como infracción del art. 91.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, o bien el Real Decreto 1517/1991, porque -según argumenta- es desacertada la aplicación y la interpretación que efectúa del art. 45.2 al resultar obvio que del actuar administrativo del INSS no cabe hablar ni de buena ni de mala fe, sino simplemente de una actuación administrativa "errónea", al resolver técnicamente acerca del alcance de las lesiones permanentes y su repercusión sobre la aptitud laboral en orden al reconocimiento de la prestación correspondiente; y, por otra parte, resultan aplicables los otros preceptos mencionados.

CUARTO

1. El art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, en cuyo precepto, según se ha expuesto anteriormente, fundamenta su decisión la sentencia invocada de contraste, dispone, en su párrafo tercero, que, "cuando por sentencia firme se anulen los derechos reconocidos por las Comisiones (Técnicas Calificadoras) o se reduzca la cuantía de los mismos se devolverá a los recurrentes la totalidad o parte, según proceda, de las cantidades ingresadas o satisfechas al interesado". Y, en el párrafo cuarto, que "los reintegros a que se refiere el párrafo anterior, se realizarán a cargo del Fondo de Garantía".

Por su parte, el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, que aprobó el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, establece, en su art. 83.3, que "cuando por sentencia firme se anulare o redujere la cuantía de los derechos reconocidos por resolución administrativa o judicial, la Mutua o, en su caso, la Empresa recurrente tendrá derecho a que se le devuelva la totalidad o parte alícuota, respectivamente, del capital que haya ingresado para satisfacer aquellos derechos, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar devolución alguna". Y, seguidamente, añade, "los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se realizarán con cargo al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

Y en iguales términos se expresa el art. 91.3 del Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre, que aprueba un nuevo Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, derogando el anteriormente citado.

  1. Los transcritos preceptos, como se desprende de su claro texto (y aunque el de los Reglamentos de Recaudación tengan un alcance más amplio al referirse también a las resoluciones judiciales), tienen por objeto reintegrar a las Mutuas Patronales y, en su caso, a las empresas, del abono de las prestaciones que hayan tenido que satisfacer, como consecuencia, por lo que respecta a las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS, de que estas resoluciones, según expresamente establece el art. 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, y el art. 18.4 de la Orden de 23 de noviembre de 1984, "serán inmediatamente ejecutivas, sin que se suspenda su ejecución por formulación de la reclamación previa o de la demanda"; carácter aquél que ratifica, una vez más, el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio (que desarrolla, en materia de incapacidades laborales, la Ley 42/1994, de 30 de diciembre) en el art. 6.4, y que, ya precedentemente a estas disposiciones, se había asignado, a las resoluciones de las Comisiones Técnicas Calificadoras, en el párrafo segundo del citado art. 144.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974.

    Resulta, pues, patente, dado su contenido y finalidad, que las normas aplicables, tanto en la sentencia impugnada, como la de contraste, son sustancialmente las mismas, poniendo de manifiesto los transcritos preceptos de los Reglamentos de Recaudación, por otra parte, lo correcto del razonamiento de la sentencia de contraste al sentar como conclusión que aunque la disposición final primera del Real Decreto 2.609/1982, de 24 de septiembre, deroga el art. 144 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, no podía entenderse se extendiese a los transcritos párrafos tercero y cuarto de la Ley de Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, ya que tal derogación se había hecho al amparo del nº 3 de la disposición final segunda del Real Decreto- ley 36/1978, de 16 de noviembre, de cuyo texto de infería que la autorización de derogar, por Real Decreto, se limitaba a disposiciones con rango de Ley que regulaban la materia de estructuras, organizaciones y competencias de los órganos, instituciones, servicios o establecimientos de las entidades a que se refería dicho Real Decreto-Ley, que ocupaban parte del art. 144, pero no a los aspectos sustantivos, como los regulados en los referidos párrafos tercero y cuarto, pues en otro caso dicha materia quedaría huérfana, si no se tuvieran el cuenta las mencionadas normas, creando un vacío legislativo. Y es jurídicamente lógico entenderlo así, al carecer de sentido, por contrario al espíritu que informa dicho precepto en el extremo referente al reintegro de prestaciones, que la intención del legislador (dado que ni el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, ni las normas anteriores en materia de recaudación, contienen preceptos similares), fuese el privar a las Mutuas Patronales o, en su caso, a las empresas, del derecho a reintegrarse de las cantidades obligadamente abonadas en virtud de una resolución administrativa que en vía judicial es anulada, cuando el propio art. 144, en su párrafo segundo, determina que "el beneficiario cuya pretensión haya sido total o parcialmente estimada ejercerá su derecho ante la Entidad Gestora, la Mutua Patronal o empresario declarado responsable, quien hará efectiva la prestación o ingresará en el Servicio Común de la Seguridad Social el importe correspondiente a la misma, según los casos".

  2. Habiendo satisfecho la Mutua accionante, a la trabajadora accidentada, la prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial que le fue reconocida por resolución del INSS, y, ello, en cumplimiento del deber que le venía impuesto, al ser dicha resolución, como determina el art. 9.2 del Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre, inmediatamente ejecutiva, el derecho de aquella Mutua Patronal al reintegro de la cantidad entregada a la trabajadora demandada (una vez que en vía judicial se califican las lesiones de la actora, no constitutivas de una incapacidad permanente parcial, sino de permanentes no invalidantes, con derecho a una indemnización, conforme a baremo, de 180.000 pesetas) deviene como lógica consecuencia, de acuerdo con los preceptos citados, en relación con el art. 86.1 del Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, pues, precisamente, por dimanar de dicha entidad la resolución que dio lugar al abono dicha prestación, no es dable eximir al INSS de la obligación de reintegrar a la parte recurrente la cantidad satisfecha, al carecer de base legal, para ello, la causa exención (la buena fe) alegada al oponerse a la demanda y en el escrito de formalización del recurso de suplicación, que la sentencia ahora impugnada ha acogido para exonerarla de toda responsabilidad. Es de señalar, por otra parte, que únicamente a dicha causa de oposición se refiere el escrito de impugnación del presente recurso, en lo que atañe a la cuestión de fondo, por entender aplicable el citado art. 45.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994.

    En efecto, ha de apreciarse, como se denuncia por la parte recurrente, la infracción, por aplicación indebida, del art. 45.2 de la vigente Ley General de la Seguridad Social (y, asimismo, el art. 56.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974, que se expresa en los mismos términos y que era el vigente en la fecha en que se dictó la resolución del INSS), al no ser aplicable al reintegro de prestaciones en aquellos casos, como el presente, de anulación de las resoluciones administrativas en vía judicial, por estar regulada esta materia, como se desprende de todo lo anteriormente expuesto, por su específica normativa, que reconoce el derecho de las Mutuas Patronales al reintegro,

QUINTO

Aquietada la trabajadora demandada con la sentencia de instancia, que la condenó al reintegro de la cantidad abonada por la Mutua Patronal, e instada por esta entidad, en su demanda, lo que reitera en el escrito de formalización de este recurso de casación para la unificación de doctrina, se declare la responsabilidad del INSS en el reintegro de la cantidad de 1.476.130 pesetas satisfechas a aquella demandada, para el caso de insolvencia de la misma, tal y como así lo había declarado la sentencia de instancia, procede, sin entrar en otras consideraciones por vedarlo el carácter excepcional de esta vía impugnatoria y oído el Ministerio Fiscal, estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolver el debate planteado en suplicación, en el sentido de mantener el fallo de la sentencia de instancia, sin haber lugar a emitir pronunciamiento alguno en materia de costas, de acuerdo con lo que al efecto establece el art. 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutua Universal Mugenat Matepp, 10 contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 1999 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso de suplicación núm. 1011/98 formulado frente a la sentencia de 10 de noviembre de 1998 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba dictada en autos núm. 891/98, sobre reclamación de cantidad, en virtud de demanda deducida por Mutua Universal Mugenat contra el Instituto nacional la Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Encarna y D. Fernando. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, lo hacemos en el sentido de desestimar el interpuesto por el INSS, manteniendo el fallo de la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Navarra 200/2021, 24 de Junio de 2021
    • España
    • June 24, 2021
    ...de 15/11/2005 (rec. 4045/2004), ampliando y aclarando la doctrina sentada en resoluciones previas como las SSTS de 14/03/1994, 07/04/1998, 31/10/2001 y 06/03/2003, mantiene la falta de obligación de reintegro por parte del benef‌iciario en situaciones como la que ahora Como recuerda la Sala......
  • STSJ Cataluña 7466/2013, 15 de Noviembre de 2013
    • España
    • November 15, 2013
    ...jurídico quinto de la sentencia combatida. Pues bien, el presente asunto debe resolverse partiendo del criterio sentado en las SSTS 31.10.2001 (u.d. 497/2001 ), 15.11.2005 (u.d. 4045/2004 ) y 18.12.2007 (u.d. 44/2007 ), que resuelven, en efecto, casos de reintegro de prestaciones abonadas e......
  • STSJ La Rioja 94/2009, 13 de Marzo de 2009
    • España
    • March 13, 2009
    ...iniciado por parte de baja médica expedido por los servicios médicos del SERIS por enfermedad común. La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2001 (RCUD nº 497/2001 ), citada por la recurrente, contempla un supuesto de reintegro por percepción indebida de una prestación de inca......
  • STSJ Cantabria 276/2022, 21 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sala social
    • April 21, 2022
    ...tiene el derecho al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas por la modif‌icación de la contingencia. Como dice la STS de 31 de octubre del 2001, no se ajusta al ordenamiento jurídico "privar a las mutuas patronales o, en su caso, a las empresas del derecho a reintegrarse de l......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR