STS, 27 de Mayo de 2002

ECLIES:TS:2002:3796
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera, Sección Tercera, del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4.124/1998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Sánchez Recio, en representación de Doña Flor , contra la sentencia nº 1274/97, dictada con fecha 30 de octubre de 1997 en el recurso contencioso- administrativo nº 5.933/1995, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ha sido parte recurrida la XUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 5933/1995 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Flor contra acuerdo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 1 de septiembre de 1995, desestimatorio del recurso ordinario contra resolución del Delegado Provincial de la Consellería en Pontevedra de 17 de enero de 1995 por la que se ordena la paralización de las obras en terrenos afectos por la servidumbre de protección en el lugar de Praia de Porteira, Raxó, municipio de Poio, ampliado posteriormente al acuerdo de la citada Delegación Provincial de 1 de agosto de 1995 que impone la sanción de 6.328.484 pesetas y ordena reponer los terrenos a su estado primitivo, bajo multa coercitiva de 632.848 pesetas mensuales hasta la total ejecución de lo acordado, e igualmente ampliado el recurso a la resolución del Ayuntamiento de Poio de 8 de enero de 1996, que ordena la demolición de las obras objeto de esta litis; sin hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Julio López Valcárcel, en representación de Doña Flor .

TERCERO

Por providencia de 5 de diciembre de 1997 la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

La Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Sánchez Recio, en representación de Doña Flor , interpuso recurso de casación mediante escrito que concluye con el siguiente SUPLICO «Que tenga por presentado este escrito con su copia y la escritura de poder que se acompaña, se sirva admitirlo y tener por interpuesto y formalizado, en tiempo y forma, RECURSO DE CASACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con nº 1274/97 en fecha 30 de octubre de 1997, notificada el día 13 de noviembre del mismo año recaida en el recurso 02/5933/1995 sobre acuerdo de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas y Vivienda de 1 de septiembre de 1995, desestimatorio del recurso ordinario deducido contra resolución del Delegado Provincial de la Consellería en Pontevedra de 17 de enero de 1995 por la que se ordena la paralización de las obras de construcción de una vivienda en el lugar de Praia de Porteira, Raxó, Municipio de Poio (Pontevedra) y acuerdo de la citada Delegación provincial de 1 de agosto de 1995 que impone la sanción de 6.328.484 pesetas y ordena reponer los terrenos a su estado primitivo, bajo multa coercitiva de 632.848 pesetas mensuales hasta la total ejecución de lo acordado y la resolución del Ayuntamiento de Poio de 8 de enero de 1996, admitir el recurso a trámite y dictar sentencia en la que, estimando este recurso, case y anule la recurrida por la que se ordena la paralización y demolición de la vivienda construida en Lameiriña-Rajó, Poio (Pontevedra) declarando ser ajustada a derecho la actuación del recurrente en la construcción de la referida vivienda».

QUINTO

Mediante providencia de 6 de mayo de 1999 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA, y ha concluido su escrito suplicando a la Sala «Que tenga por formulada oposición al recurso de casación número 3/4124/98, interpuesto por Flor y, en su día, dicte sentencia en la que se declare la inadmisión del recurso de casación o, subsidiariamente, lo desestime, con imposición de las costas procesales al recurrente».

SÉPTIMO

Por providencia de 27 de febrero de 2002 se señaló para votación y fallo del recurso el día 22 de mayo de 2002, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Flor contra la sentencia nº 1274/97, dictada con fecha 30 de octubre de 1997 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Segunda, en el recurso contencioso-administrativo nº 5.933/1995, dice textualmente:

Con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, significo que el presente escrito se presenta dentro del plazo establecido por la ley de la jurisdicción, que la sentencia es susceptible del Recurso de Casación, por ser de las comprendidas en el artículo 93,1 de la misma Ley y que no se encuentra entre las excepciones contempladas en el número 2 del artículo 93 ni tampoco es el supuesto del número 4 del mismo artículo 93

.

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, respecto a un acto de esta Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria.

Ante el Tribunal Constitucional se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y, de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición. Esta interpretación ha sido mantenida de forma constante por el Tribunal Constitucional, que en la STC 181/2001, de fecha 17 de septiembre, (FF.JJ. 5 y 7), concluye lo siguiente «Por lo que se refiere a un supuesto idéntico al que ahora nos ocupa, en los AATC 2/2000 y 3/2000, de 10 de enero, este Tribunal se pronunció sobre el específico requisito de justificación de que la infracción de normas no autonómicas había sido relevante y determinante del fallo (arts. 93.4 y 96.2 LJCA de 1956), inadmitiendo la demanda de amparo (en la STC 119/1998, de 4 de junio, se planteó este mismo problema, pero no de forma directa). Pues bien, en estos dos Autos dijimos que no resultaba irrazonable la interpretación del Tribunal Supremo en el sentido de exigir que el escrito de preparación del recurso de casación explicite de manera expresa cómo, por qué y de qué forma dicha infracción determinó o condicionó el fallo. Esta exigencia de explicitación, dijimos en el ATC 2/2000, de 10 de enero, "tiene su razón de ser en que, incluso una vez superada la fase de preparación, el Tribunal Supremo pueda verificar que, efectivamente, se da el presupuesto para que el litigio no corresponda a la jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia, en relación con el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma" (FJ 3)». Y añade que «Lo mismo cabe decir respecto de la posibilidad de subsanación, acerca de lo cual el ATC 3/2000, de 10 de enero, señaló que "tampoco cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en la interpretación sostenida por la Sala Tercera del Tribunal Supremo acerca de la no subsanabilidad del defecto de incumplimiento de la carga prevista en el art. 96.2 LJCA, por estimar que se trata de un vicio sustancial insubsanable y que el art. 129 LJCA sólo permite subsanar los defectos formales, no los de carácter material o sustancial" (FJ 5)».

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de una norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Sánchez Recio, en representación de Doña Flor , contra la sentencia nº 1274/97, de fecha 30 de octubre de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 5.933/1995 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.-

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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