STS, 4 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2001

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 5.349/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia nº 427/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 1 de junio de 1995 y recaída en el recurso nº 517/1992, sobre paralización de obras en autovía; habiendo comparecido como parte recurrida DON DANIEL AGUILÓ PANISELLO S.A. (DAPSA), representado por el procurador don Enrique Sorribes Torrá y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda) dictó sentencia estimando el recurso promovido por DON DANIEL AGUILÓ PANISELLO S.A. contra las resoluciones del Gobernador Civil de Tarragona de 15 de mayo de 1991 y de la Demarcación de Carreteras en Cataluña de 8 de mayo de 1991 -confirmadas en alzada por resolución de 8 de abril de 1992- y declarando su nulidad y, en consecuencia, la procedencia de la autorización para la construcción de un depósito de agua con caseta-bomba en el p.k. 1082 de la C.N. 340 a una distancia de 25 metros de la carretera y el alzamiento de la paralización de las obras antedichas.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el ABOGADO DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de junio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Administración recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 11 de enero de 1995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción por la sentencia recurrida del artículo 25.1, así como el artículo 2, párrafos 4º y , de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras. Terminando por suplicar sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la impugnada, declarando en su lugar la conformidad a derecho de los actos administrativos originariamente impugnados.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de noviembre de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (DON DANIEL AGUILÓ PANISELLO S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 12 diciembre de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso de casación, confirmándose en todos sus términos la resolución recurrida.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de marzo de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de junio del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema fundamental que se planteó en la instancia es si la carretera nacional 340, en el punto kilométrico 1.082, término municipal de ALDEA, tiene la calificación de carretera convencional o, por el contrario, se trata bien de una autovía, bien de una carretera rápida. La atribución de una u otra categoría es trascendente, pues, mientras en el primer caso -carretera convencional-, el depósito de agua con caseta bomba contra incendios construido por la empresa DAPSA sería legalizable, al estar fuera de la línea de edificación prevista en el artículo 25 de la Ley de Carreteras -Ley 25/1988, de 29 de julio-; en el segundo -autovía o carretera rápida-, no lo sería, al estar dentro de esa línea, cuyo límite se fija en 50 metros por el expresado artículo, contados desde la arista exterior de la explanación.

La sentencia recurrida le dio la primera calificación. Se basó tanto en la normativa urbanística del municipio de Amposta, por el que discurre la vía en el límite con Aldea, como en la de éste, estando en ambas considerada carretera convencional. Se añadió que la propia Demarcación de Carreteras le atribuyó esta naturaleza en dos ocasiones: al evacuar consulta sobre modificación del planeamiento de Amposta y al conceder a la indicada empresa, en el mismo lugar, autorización para ampliación de unas instalaciones a 25 metros del borde de la calzada. Por último se indicó que no se ha probado por la defensa de la Administración que se haya tramitado procedimiento de modificación del indicado tramo para atribuirle la consideración de autovía.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce que la sentencia recurrida infringe el artículo 25.1 de la Ley de Carreteras, así como el artículo 2º, en sus párrafos 4º y 5º. A su juicio, la línea de edificación debe situarse a 50 metros por tratarse de autovía o vía rápida, al constar en el expediente la relación de autovías de 12 de abril de 1991, que da esta calificación a la CN-340.

En el recurso de casación, dada su naturaleza extraordinaria, no es posible realizar una valoración distinta de la prueba a la efectuada por el juzgador de instancia, al no incluirse entre los motivos enumerados en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional el error en su apreciación. Ahora bien, tratándose de categorías jurídicas efectuadas sobre hechos concretos, cabe hacer afirmaciones contrarias a las realizadas en la sentencia recurrida, cuando con base en los mismos les atribuye calificación distinta a la que correspondería legalmente. Esto sería posible en el presente caso si de la prueba practicada se llegase a la conclusión de que, pese a la afirmación de la sentencia de que la vía es una carretera convencional, esta atribución se le diese aun contando con los elementos que la definen en el artículo 2º de la Ley 25/1988 como autovía.

No ha ocurrido esto en el actual recurso. Frente a hechos tan concluyentes puestos de manifiesto en el expediente y en los autos, avalados documentalmente incluso con manifestaciones y actos propios de la Administración demandada, que conducían a la configuración de la vía como carretera y a la inexistencia de un procedimiento de modificación de esta calificación, hubiera sido preciso una actividad probatoria tendente a demostrar la existencia de la misma.

En efecto, el artículo 5º.2 del Reglamento General de Carreteras y Caminos, vigente a la sazón, aprobado por Decreto 1.073/1977, de 8 de febrero, permite que "las carreteras convencionales, o tramos perfectamente delimitados de ellas, aun sin estar concebidos inicialmente como autovías, podrán adquirir a todos los efectos la consideración de tales por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Obras Públicas, previa instrucción y tramitación del oportuno expediente, siempre que reúnan los requisitos del párrafo anterior".

Pues bien, ni consta dicho expediente ni la resolución del Consejo de Ministros, y de las certificaciones que emiten en la fase probatoria los Ayuntamientos interesados de Amposta y Aldea, que obligatoriamente han de informar en el procedimiento de modificación según dicho precepto -folios 56 y 66 de los autos-, se desprende que ese procedimiento no se ha tramitado.

Por todas estas razones debe decaer el motivo y desestimarse el recurso de casación.

TERCERO

Al no estimarse el motivos de casación invocado, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 5.349/1994, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia nº 427/1994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 1 de junio de 1995 y recaída en el recurso nº 517/1992; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.- Mª Rosario Barrio Pelegrini.- Rubricado.-

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