ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:1885A
Número de Recurso2451/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

HECHOS

  1. La representación procesal de GP Acoustics GmbH ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 , aclarada por Autos de 3 y 10 de julio, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 102/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1719/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria.

  2. Mediante Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. Formado el presente rollo, el procurador Argimiro Vázquez Senín, en nombre y representación de GP Acoustics GmbH, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación de EAR, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de octubre de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por Providencia de fecha 27 de enero de 2016 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2016, la representación procesal de la parte recurrente interesó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, mientras que la parte recurrida, por escrito de 15 de febrero de 2016, mostró su conformidad con la posible causa de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han sido interpuestos por la parte demandada y apelante en la instancia, y tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, en el que esta, en contra de lo alegado por la parte recurrida, es superior 600.000 euros (la sentencia de apelación condena a la demandada al pago de 605.179 euros y el recurso de casación interesa, con carácter principal, la desestimación íntegra de la demanda), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos.

    El motivo primero, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC , se funda en la infracción del art. 24 CE y de las normas relativas a la valoración de la prueba contenidas en los arts. 326 , 348 y 376 LEC , respecto a la declaración de abusividad de la resolución de la relación de distribución en exclusiva.

    En el desarrollo de motivo se argumenta que la Audiencia Provincial, con una valoración manifiestamente arbitraria, ilógica e irracional de la prueba documental, testifical y pericial, ha llegado a la conclusión, en contra del criterio seguido por el juzgado de primera instancia, de que el plazo de preaviso concedido por la recurrente era insuficiente, limitándose a valorar únicamente la comparativa numérica entre la duración del contrato y dicho plazo, sin exponer los motivos específicos del porqué de ello, y sin atender al resto de circunstancias concurrentes en el caso concreto que fueron objeto de prueba, y que evidenciarías que no era necesario un mayor plazo para dar por terminada la relación sin producir merma o menoscabo alguno para el distribuidor (la escasa importancia que la demandante dio a la necesidad de un plazo superior al concedido; la duración indefinida de la relación contractual en la que no se hallaba previsto un plazo de preaviso concreto; la existencia de reuniones entre la partes en los meses anteriores a la comunicación de la resolución contractual en las que la recurrente manifestó su descontento por la situación en que se encontraba la relación de distribución; el cese de la prestación de servicios por la demandante desde el momento que recibió la comunicación en la que se daba por terminada la relación contractual; el hecho de que el demandante fuera un distribuidor multimarca, al que nunca se le impuso obligación alguna ni sobre compras mínimas ni sobre inversiones, ni postcontractual; que no impide lo anterior la remisión de un email a la demandante con posterioridad a dicha comunicación en el que se le deban instrucciones sobre un producto nuevo, ni el hecho de que el recurrente estuviera negociando durante diez meses con un nuevo distribuidor; y, con menor trascendencia, el plazo de preaviso no fue de dos meses, sino de prácticamente tres meses). Concluye que de la correcta valoración de las pruebas practicadas se desprende que no hay base para sostener que el preaviso concedido fue insuficiente.

    El segundo motivo, al amparo de los ordinales 2 º y 4º del art. 469.1 LEC , se funda en la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia de la sentencia recurrida, y en la infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba contenida en los arts. 326 , 348 y 376 LEC , respecto de la prueba de la causación de daños específicos como consecuencia de la resolución unilateral de la relación de distribución.

    Del desarrollo del motivo parece deducirse que la sentencia incurre en incongruencia al declarar como daños directo, derivado de la supuesta insuficiencia del preaviso, la existencia de stocks en poder de la demandante, y entender posteriormente que no se trata de ningún daño. Po otro lado, no existiría nexo causal entre la pérdida de la clientela con el concreto hecho de la duración del plazo de preaviso, ni de una correcta valoración de la prueba se deduciría el cumplimiento de los requisitos fácticos para su concesión (no se ha justificado la generación de clientela por la demandante, no ha existido aprovechamiento de clientela tras la terminación del contrato, no existe pacto de prohibición de competencia postcontractual, la marca de la recurrente es notoria y mundialmente conocida). No estaría acreditada la existencia de daños estructurales por la terminación del contrato, de la prueba pericial no se obtiene ese conclusión, y la sentencia recurrida, al aceptar las conclusiones del perito, ha obviado datos objetivos de gran importancia (el mantenimiento de los puestos directivos y gerentes, la escasa reducción de personal, la posibilidad de continuar vendiendo productos de la marca del recurrente, la necesidad de incrementar la venta de otras marcas, la falta de prueba del nexo causal entre el supuesto daño y la insuficiencia del preaviso, y la necesidad de valorar otros factores para determinar si existían o no recursos ociosos).

    El tercer motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se funda en la infracción del art. 218 LEC , por incongruencia extra petita . En el desarrollo del motivo parecer sustentar la recurrente que la sentencia recurrida ha concedido una indemnización por clientela cuando la actora solicitó una indemnización por lucro cesante, vinculado a la existencia de incumplimiento contractual en cuanto a la forma de resolución, precisando además que su pretensión excluía una posible compensación por clientela, de tal forma que no se discutía la concesión de ninguna indemnización que tuviese naturaleza compensatoria o remuneratoria, como la de clientela, y que no estuviese originada o encontrase su causa en la forma en que se produjo la terminación contractual.

  3. El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido, al incurrir los tres motivos en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ).

    En los motivos primero y segundo se alega la infracción del art. 24 CE y de las normas relativas a la valoración de la prueba contenidas en los arts. 326 , 348 y 376 LEC , por arbitraria e irrazonable valoración de la prueba, pero lo que en realidad denuncia la parte recurrente no es un error de dicha naturaleza.

    En ellos, la parte recurrente -pese a reconocer formalmente que la Sala Primera del Tribunal Supremo no puede convertirse en una tercera instancia y que tan sólo cabe, excepcionalmente, justificar un recurso por infracción procesal al amparo del apartado 4º del art. 469.1 LEC , por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración realizada por la sentencia recurrida que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva- pretende una total revisión del litigio al amparo del art. 24 CE , ya que plantea de nuevo las cuestiones litigiosas en toda su amplitud, no solo fáctica sino también jurídica.

    Recuerda la STS 668/2015, de 4 de diciembre , que «(n)o es propio del recurso extraordinario por infracción procesal, y no debe confundirse con la valoración de la prueba, la valoración jurídica que el tribunal haga de los hechos fijados en el proceso, porque hayan resultado admitidos, probados, o sean notorios».

    Además, como se explica en la STS nº 445/2014, de 4 de septiembre , el juicio del tribunal de apelación sobre la importancia relativa de unas y otras pruebas, la valoración de las mismas, las conclusiones fácticas que extrae de este proceso valorativo, y la mayor relevancia otorgada a unos u otros aspectos fácticos, no sean compartidos por la recurrente, incluso que sean razonablemente discutibles, no convierte en arbitraria ni errónea la revisión de la valoración de la prueba hecha por la Audiencia Provincial.

    En el primer motivo, lo que califica de contrario a la racionalidad y a la lógica no es tanto la valoración de la prueba como el hecho de que la sentencia recurrida haya considerado que la resolución del contrato de distribución, en la forma que se hizo por el principal, supuso un ejercicio abusivo del derecho, y que para ello haya dado prevalencia a la circunstancia de que la relación comercial había sido muy prolongada, al extenderse durante treinta años, y que lo prolongado de la relación exigía que se advierta con antelación suficiente, lo que entiende que no concurría en este caso, ya que la carta anunciando su término es fecha el 3 de junio, para finalizar el 31 de agosto siguiente. Considera la recurrente que la doctrina de esta Sala no ha atendido únicamente a este único criterio, sino a las circunstancias concurrentes. Pues bien, con independencia de que el tribunal sentenciador no solo se basa en ese criterio, lo que plantea el recurrente nada tiene que ver con un error en la valoración de la prueba.

    En el motivo segundo, la recurrente expone una serie de cuestiones jurídicas y fácticas en relación con la indemnización concedida a la demandada, pero no justifica la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, ni la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador.

    En definitiva, la parte recurrente redacta estos motivos como si se tratara de un escrito de alegaciones, de una manera incompatible con la naturaleza y exigencias del recurso extraordinario por infracción procesal. Por un lado, muestra su disconformidad con la valoración jurídica que el tribunal sentenciador ha hecho de determinados hechos, cuya fijación no resulta controvertida en la fundamentación del recurso, cuando tal valoración jurídica de los hechos es cuestión ajena a la valoración de la prueba y solo puede ser impugnada, si tiene encaje adecuado, a través del recurso de casación. Y, por otro, no identifica adecuadamente cuáles son esos errores en la valoración de la prueba que comporte una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el motivo, es decir que sean patentes, ostensibles e inmediatamente verificables de forma incontrovertible a partir de actuaciones judiciales concretas debidamente identificadas y determinantes de la decisión adoptada.

    En lo que respecta a la denuncia de la incongruencia de la sentencia recurrida, contenida en el motivo segundo y tercero, el recurso carece también de fundamento.

    En primer lugar, es difícil comprender cómo se produce la incongruencia a la que se refiere el motivo segundo -en el que se denuncia también la valoración arbitraria de la prueba-, ya que es una cuestión que no aparece debidamente justificada en el recurso, tanto más cuando se plantea junto con cuestiones atinentes a la valoración de la prueba practicada. Parece deducirse de la argumentación del motivo que la incongruencia se produciría en relación con la indemnización por el perjuicio reclamado por la liquidación de stocks, concepto este por el que la sentencia recurrida no concede indemnización alguna al demandante. Se trataría de un pronunciamiento que no perjudica al recurrente. Además, el hecho de que la sentencia recurrida declare que "la demandante alega y acredita documentalmente disponer de un importante stock de productos de su principal que difícilmente tendrá salida tras dejar de ser distribuidor de la recurrente", y que, por las razones que expone, no haya concedido indemnización alguna en dicho concepto, nada tiene que ver con la incongruencia.

    Recuerda la STS 633/2015, de 13 de noviembre , que el hecho de que una sentencia contenga razonamientos incorrectos, incluso poco armoniosos, en opinión de la recurrente, no tiene nada que ver con la exigencia de congruencia de la sentencia con las pretensiones deducidas oportunamente por las partes que se contiene en el art. 218.1 LEC .

    En el motivo tercero se alega que la sentencia de la Audiencia Provincial incurre en in congruencia "extra petita" [fuera de lo pedido], al conceder una indemnización en concepto de clientela, cuando lo solicitado por la demandante fue una indemnización por lucro cesante, de forma que no se discutía la concesión de ninguna indemnización que tuviese naturaleza compensatoria o remuneratoria, como la de clientela.

    Pues bien la sentencia recurrida no concede ninguna indemnización en concepto de clientela. La sentencia recurrida considera que la resolución se produjo sin atender a elementales exigencias que derivan de la buena fe contractual a la que alude el art. 1258 CC y concede, por la intempestiva resolución, una indemnización por lucro cesante, ya que considera que los clientes que han conocido la marca y productos del demandado dejarán de adquirir a través del ex distribuidor, que padece por ello la pérdida de la comisión correspondiente.

  4. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal. En relación con la alegada por falta de concreción de la causa de inadmisión del recurso a que hace referencia la providencia de fecha 27 de enero de 2016, dicha alegación ha de ser rechazada por cuanto la citada providencia cumple escrupulosamente los requisitos contemplados en el art.473.2.2ª LE, y la recurrente ha tenido oportunidad de alegar, como ha hecho, en contra de una posible resolución inadmisoria.

    Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y, abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    La inadmisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal determina también la pérdida del depósito constituido para interponer éste recurso, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  5. En lo que respecta al recurso de casación, este se admite en su integridad.

  6. De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de GP Acoustics GmbH contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 , aclarada por Autos de 3 y 10 de julio, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 102/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1719/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria; con condena al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido.

  2. Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GP Acoustics GmbH contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 , aclarada por Autos de 3 y 10 de julio, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 102/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1719/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria.

  3. Entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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