SAP Guadalajara 78/2002, 25 de Febrero de 2002

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2002:124
Número de Recurso10/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución78/2002
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA N° 78

En GUADALAJARA, veinticinco de Febrero de dos mil dos

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los autos de MENOR CUANTIA 9 /2001, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo 10 /2002 en los que aparece como parte apelante ULMA, C Y E, S. COOP. representado por el procurador MARTA CRUZ GARCIA GARCIA, y asistido por el Letrado D. MANUEL A. GARCIA MARTINEZ, y como apelado HERCESA INMOBILIARIA, S.A. representado por la Procuradora Dª. MARIA DEL CARMEN LOPEZ MUÑOZ y asistido por el Letrado D. FERNANDO MARTINEZ GARCIA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Concepción Espejel Jorquera .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 5 de octubre de 2001 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que desestimo la demanda presentada por la procuradora de los Tribunales Dª. María Cruz García García actuando en nombre y representación de Hercesa Inmobiliaria SA, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Notificada dicha resolución por la representación de ULMA, CYE, S. COOP. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustancia el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 19 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer término, la parte apelante que la sentencia de instancia incurre en incongruencia y falta de exhaustividad y motivación, planteamiento que hace preciso recordar que el principio de congruencia no impone sino una racional adecuación del Fallo á las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia entre uno y otros; debiendo surgir, además, la incongruencia, no de los considerandos o fundamentos de la sentencia, sino de su parte dispositiva en relación con las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, Ss T.S. 9-2-1998 y 25-7-2000, que indica que la exigencia del principio de congruencia no alcance a los razonamientos alegados por las partes; siendo, de otro lado, copiosa la doctrina que declara que las sentencias absolutorias son por principio congruentes, salvo que basen la absolución en excepciones no alegadas ni aplicables de oficio, o en una variación de la causa petendi, Ss T.S. 22-12-2000, 13-7-2000, 26-6-2000; siendo de tener en consideración, de otro lado, que la exigencia del art. 120.3 C.E. no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (Ss T.C. 191/89 de 16 de noviembre 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de 28 de junio, 116/1998 de 2 de junio), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes; bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión (Ss T.C. 165/93 de 18 de mayo, 209/93 de 28 de junio, 177/94 de 10 de junio; 72/95 de 12 de mayo, 46/96 de 25 de marzo, 115/96 de 25 de junio, 26/97 de 11 de febrero, que cita S.T.C. 28/1994, 145/1995 y 32/1996, entre otras muchas, y añade que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y la concisión; recogiendo en este punto Ss T.C. 174/1987, 75/1988, 184/1998, 14/1991, 154/1995, 109/1996 en análogo sentido 105/1997 de 2 de junio y Ss T.S. 14-3-1995, 1-6-1996, 4-3- 1997, 20-3-1997, 12-6-1997, 27-3-1999, 10-5-1999, 1-6-1999, 29-12-2000, 31-1-2001 y 12-2-2001); siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico (S.T.C. 17-3-1997, Ss T.S. 5-11-1992, 20-10-1995, 4-11-1995, 30-3-1996, 3-6-1999 y 30-5-2000), requisitos que se estiman suficientemente cumplidos en el supuesto enjuiciado, en el que, si bien es cierto que la sentencia efectivamente adolece de parquedad; habiendo sido aconsejable, dada la amplitud de las pruebas y de las alegaciones de las partes, un mayor detalle en el análisis de la totalidad de las practicadas, no es menos cierto que no puede estimarse que dicho laconismo haya originado indefensión a la apelante, pues del contenido del escrito de recurso se infiere que la misma ha podido conocer e impugnar los motivos que determinaron la desestimación de su pretensión, lo que excluye que la brevedad de la resolución pueda dar lugar a su nulidad, máxime cuando la Jurisprudencia viene también recordando la posibilidad de subsanación de omisiones no esenciales "per saltum"; supliendo el órgano que decide el recurso, en evitación de dilaciones indebidas los defectos de que pudiera adolecer la sentencia del Juez a quo, por lo que procede entrar a examinar la cuestión de fondo planteada en la presente litis, lo que seguidamente pasamos a efectuar.

SEGUNDO

Funda la Juzgadora a quo su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión en la consideración de la inexistencia de documentos de los que resulte "fehacientemente" la existencia de una relación comercial entre las partes; aludiendo a la falta de prueba de que las cuantías cuyo pago se reclama fueran asumidas por la demandada, reconocidas por esta o expresadas en los documentos aportados y a que la demandante carece, por ello, de acción para reclamar a la demandada el pago de los materiales suministrados, por haber sido concertado su arrendamiento con otra empresa, no llamada a la litis, la...

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