STS, 10 de Diciembre de 2004

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2004:8006
Número de Recurso6301/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANJOAQUIN SAMPER JUANJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de dos mil cuatro.

En la Villa de Madrid, a de dos mil cuatro. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª FERNANDA MIJARES GARCÍA-PELAYO, en nombre y representación de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 24 de octubre de 2003, en recurso de suplicación nº 600/03 correspondiente a autos nº 226/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, deducidos por Dª Esther, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS.

Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos, Dª Esther, representada por la Letrada Dª MARTA MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 24 de octubre de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por el servicio común TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón en proceso suscitado sobre afiliación contra dicho recurrente y las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS por Esther, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, de fecha 4 de diciembre de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, obtuvo el 17 de agosto de 1999 nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de atención continuada en los centros de Atención Primaria del Área Sanitaria V del INSALUD. 2º) Dicha accionante que detenta la condición de ATS, desarrolla su cometido profesional en jornada de veinticuatro horas diarias durante los sábados, domingos y festivos. 3º) La Entidad Gestora demandada cursa el alta de aquélla en la Tesorería General de la Seguridad Social en los días en los que presta servicios de modo efectivo, formalizando la baja cuando finalizan los mismos. 4º) Se agotó la vía administrativa previa".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Esther contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, debo declarar y declaro el derecho de la accionante al mantenimiento ininterrumpido de su situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tanto se mantenga la vigencia de su nombramiento, de fecha 17 de agosto de 1999, y su correlativa prestación de servicios, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a las consecuencias jurídicas que de ella se derivan en cuanto al reseñado alta en dicho Régimen de la Seguridad Social y subsecuente obligación de cotizar al mismo, todo ello con efectos a la practicada fecha".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 13 de marzo de 2001.

CUARTO

Por la Letrada Dª Mª FERNANDA MIJARES GARCÍA-PELAYO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 16 de diciembre de 2003 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. Infracción del art. 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril del 95. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación dela jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 30 de marzo de 2004 se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 3 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 24 de octubre de 2003, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada en 4 de septiembre de 2002, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en proceso suscitado sobre afiliación contra dicho recurrente y las Entidades Gestoras, Instituto Nacional de la Salud y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, por Dª Esther, confirmó íntegramente la sentencia de instancia. En la misma y como Hechos Probados constas que la parte demandante obtuvo con fecha 17 de agosto de 1999 el nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de los servicios de atención continuada en los centros de Atención Primaria del Area Sanitaria Vª del Instituto Nacional de la Salud. Dicha parte demandante detenta la condición de ATS y desarrolla su cometido profesional en jornadas de 24 horas diarias durante los sábados, domingos y festivos y la Entidad Gestora demandada cursa el alta de dicha trabajadora a la Tesorería General únicamente por los días en los que presta servicios de modo efectivo, formalizando la baja cuando finalizan los mismos.

Frente a dicha sentencia dictada en recurso de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se interpone ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recurso de casación para unificación de doctrina, en nombre y representación de la TGSS, citando como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 13 de marzo de 2001, que es la que invoca en el suplico del escrito de interposición, acompañando certificación de dicha sentencia por más que en el cuerpo de dicho escrito se cite la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 22 de febrero de 2002.

En un único motivo de casación, la parte recurrente alega infracción de los arts. 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Como es obligado en todo recurso de casación para unificación de doctrina, lo primero que ha de enjuiciarse es si concurre o no el requisito de la contradicción entre las sentencias comparadas en el mismo, conforme así lo impone el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Al respecto, examinando la sentencia propuesta como término de comparación, se advierte que lo, en la misma, resuelto hace referencia a una trabajadora que fue contratada y sirvió en su tiempo como ATS/DUE eventual para prestar servicios de refuerzo y que solicitó la ampliación de los días de alta en la Seguridad Social y la realización de las cotizaciones correspondientes a esta última, por cuanto en el periodo reclamado se había excluido tanto del alta como de las cotizaciones los lunes y los días siguientes a los festivos.

La sentencia dictada en la instancia estimó la demanda pero recurrida en suplicación la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, aprecia la inexistencia de acción porque entiende que no es un interés actual el que "se realicen determinados cómputos de cotizaciones y no otros distintos en cuanto de ello pudiera derivar la decisión de instar o no una determinada situación de acceso a prestaciones .... sin sufrir el avatar de la incertidumbre de si serán o no tenidas en cuenta". Al respecto cita dicha sentencia las de esta Sala de 27 de marzo de 1992, 6 de mayo de 1996, 23 de septiembre de 1998 y 31 de mayo de 1999.

En relación con este concreto tema relativo a la concurrencia, en este caso, del presupuesto básico de la contradicción, ya esta Sala en varias sentencias, de las que son de citar las de 10 de noviembre y 22 de diciembre de 2003, dictadas, en recursos nº 3546/2002 y 3693/2002, respectivamente, sentó el criterio de que en la situación hoy enjuiciada se produce una concurrencia solo parcial del requisito de la contradicción. Y es que, en la sentencia recurrida, hay una pretensión que se proyecta hacia el pasado, pero, también, hacia el presente y el futuro. En la sentencia de contradicción los efectos se refieren solo al pasado y hacen referencia a la retroacción del alta y al pago de las cotizaciones durante los días debatidos en un periodo anterior a la demanda. Como dice nuestra sentencia de 10 de noviembre de 2003, "la identidad se produce en lo relativo al pago de las cotizaciones devengadas pero no para el resto de los puntos de debate. En primer lugar, no es lo mismo solicitar el mantenimiento actual del alta durante la vigencia del contrato, como ocurre en el caso de la sentencia recurrida, que solicitar el reconocimiento retroactivo del alta para un periodo ya transcurrido, pues cuando ese reconocimiento se hace a efectos de futuras prestaciones puede sostenerse que no hay un interés real y actual que merezca la protección de una acción declarativa, sin perjuicio de que pueda entrarse en la valoración de ese hecho cuando se discuta el reconocimiento de una prestación concreta que pudiera (sentencia de 6 de mayo de 1996), mientras que el mantenimiento del alta durante la vigencia del contrato, tiene una consideración distinta en orden a su actualidad. En cuanto al pago de las cotizaciones devengadas, la coincidencia es plena y además, aquí no se pide que se computen esas cotizaciones a efectos de prestaciones, sino que se abonen y lo mismo sucede con la sentencia de contraste, aunque en la fundamentación jurídica se introduzca algún equívoco al respecto. Es cierto que la pretensión deducida en estas actuaciones no parece limitarse a las cotizaciones ya devengadas pues puede incluir las futuras. Pero estas no plantean ninguna diferencia relevante en orden a la apreciación del interés real de la pretensión, aunque sí pudieran suscitarla en lo relativo al límite las condenas de futuro, y en todo caso la identidad existe, al menos para la pretensión relativa a las cuotas devengadas. La conclusión que se impone, por tanto, es que hay contradicción en lo relativo al pago de las cotizaciones y que no la hay en lo que afecta al alta".

TERCERO

Pero aun admitido que exista contradicción en relación al tema del pago de las cuotas devengadas, esta Sala no puede omitir en su decisión la cuestión de orden público concurrente y relativa a la competencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la cuestión relativa al pago de las cuotas reclamadas. En este sentido, es de recordar aquí la doctrina sentada por esta Sala constituida en Sala General y recogida en su sentencia de 29 de abril de 2002, en la que viene a reafirmar el criterio que considera que corresponde al Orden Contencioso- Administrativo todas las cuestiones relativas a la cotización (sentencias de 21 de septiembre de 1987, 20 de julio de 1990, 3 de diciembre de 1992, 20 de enero de 1993, 30 de julio de 1994 y 27 de marzo de 2001).

Como se indica en la ya citada sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2002, la gestión recaudatoria de las cuotas de la Seguridad Social excluida de la competencia de este Orden Social de la Jurisdicción, por el art. 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, no se limita a la actividad encaminada a hacer efectivo el cobro de una deuda ya declarada y fijado en su importe, sino que alcanza, también, a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe. Así lo impone la interpretación del art. 3.1.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que concibe la actividad recaudatoria en un sentido amplio que incluye a las Actas de Liquidación cuyo contenido consiste en establecer y determinar la obligación de cotizar en los supuestos que numera el art. 31 de la Ley General de Seguridad Social, por lo que en esta referencia, deben entenderse incluidas, también, la reclamaciones de deuda a las que hace alusión el art. 30 de dicha Ley y en general toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en periodo voluntario. En otro aspecto, la noción de recaudación que utiliza el art. 3.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, está delimitada por el art. 18 de la Ley General de Seguridad Social que la define como una actuación que comprende tanto la recaudación en vía ejecutiva como en el periodo voluntario y esta última incluye las operaciones típicas de declaración de la deuda, las actas de liquidación y los actos recaudatorios conexos.

En otro aspecto la repetida sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2002, haciendo mención expresa de la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal de 11 de julio de 1996, establece que hay que aplicar el principio de unidad del ámbito de la jurisdicción, lo que también, tuvo en cuenta esta Sala en su sentencia de 20 de julio de 1990 y con arreglo a cuyo principio "no cabe separar la vertiente positiva, actividad de cobranza, y la que la delimita, negativamente, actividad de determinar si la cobranza fue indebida, para atribuir a Órdenes Jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza: la actividad de gestión recaudatoria, con lo que al elemento de la interpretación contextual se une el finalista de no diversificar regímenes de impugnación de actuaciones administraciones presididas por el mismo fin público".

En tal sentido no han de confundirse, por tanto, las cuestiones relativas a cotización que el Orden Jurisdiccional Social tiene que decidir prejudicialmente para resolver las que corresponden en el ámbito de la acción protectora y aquellas otras cuestiones que, como sucede en el presente caso, tratan de recabar un pronunciamiento judicial directo sobre el alcance de obligación de cotizar y cuya única especialidad consiste en proponerse al margen de los actos formalizados de recaudación y de las vías administrativas de decisión.

Al ajustarse a la anterior doctrina el pronunciamiento de la sentencia recurrida en orden a este aspecto litigioso del recurso, procede, como es obvio, confirmar dicho pronunciamiento.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede confirmar la sentencia recurrida en cuanto declara la incompetencia de este Orden Jurisdiccional Social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones.

Por lo que hace al pronunciamiento de las mencionadas sentencias, tanto la de instancia como la de suplicación, sobre el mantenimiento del alta en Seguridad Social en el periodo reclamado, el mismo ha de quedar confirmado al tener que desestimarse el recurso por falta de contradicción. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Letrada Dª Mª FERNANDA MIJARES GARCÍA-PELAYO, en nombre y representación de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 24 de octubre de 2003, en recurso de suplicación nº 600/03 correspondiente a autos nº 226/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Gijón, en los que se dictó sentencia de fecha 4 de diciembre de 2002, deducidos por Dª Esther, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS. Declaramos de oficio la falta de jurisdicción del Orden Social para conocer de la pretensión deducida en las presentes actuaciones sobre el pago de las cotizaciones. Se confirman los pronunciamientos de las sentencias de instancia y suplicación, en cuanto al mantenimiento del alta en Seguridad Social en el periodo reclamado, el cual ha de quedar confirmado al tener que desestimarse el recurso por falta de contradicción. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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