SAP Álava 62/2008, 25 de Febrero de 2008

PonenteIÑIGO MADARIA AZCOITIA
ECLIES:APVI:2008:35
Número de Recurso568/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2008
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G. 01.02.2-05/012359

A.j.cambiario L2 568/07

O.Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 2 (Vitoria)

Autos de J.cambiario L2 1081/05

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Recurrente: MANTENIMIENTO Y MONTAJES RIOJANOS S.L.

Procuradora: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO

Abogado: ANGEL ARAMAYO LASAGA

Recurrido: Luis Miguel

Procuradora: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado: JAVIER AGUIRRE NAVAJAS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, Dª. Mercedes Guerrero Romeo, y D. Iñigo Elizburu Aguirre. Magistrados, ha dictado el día veinticinco de febrero de dos ocho.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 62/08

En el recurso de apelación Rollo de Sala nº 568/07, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria, Autos de

Juicio Cambiario núm. 1081/05, promovido por MANTENIMIENTO y MONTAJES RIOJANOS, S.L., dirigido por el Letrado D. Ángel Aramayo Lasaga y representado por la Procuradora Dª Concepción Mendoza Abajo, frente a la Sentencia dictada en fecha 14.05.07, siendo apelado D. Luis Miguel dirigido por el Letrado D. Javier Aguirre Navajas, y representado por la Procuradora Dª Ana Rosa Frade Fuentes. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria sentencia cuya Parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la oposición formulada por la Procuradora Sra. Frade, en nombre y representación de D. Luis Miguel frente a la demanda ejecutiva formulada por MANTENIMIENTO Y MONTAJES RIOJANOS, SL, absolviendo a aquél de las pretensiones formuladas por la demandante; y con expresa imposición en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mendoza Abajo, en nombre y representación de MANTENIMIENTO Y MONTAJES RIOJANOS, S.L., recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 10.10.07, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días, presentando la Procuradora Sra. Frade en representación de D. Luis Miguel escrito de oposición al recurso presentado de contrario; elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 30.11.07 se formó el Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 07 de febrero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna la sentencia de instancia alegando en primer término la infracción del art. 67 en relación con los arts. 9 y 10 LCCH y art. 1257 del Código Civil, en cuanto al Juzgadora tiene en cuenta el contrato que sirve de base al pagaré de autos para establecer que el demandado firmó en representación de la mercantil Camping los Cameros S.L., y por ello D. Luis Miguel, firmante, carece de legitimación pasiva. Del mismo modo considera que el incumplimiento del contrato subyacente no priva de licitud y validez al contrato, ni es oponible frente a quien siendo ajeno al mismo, adquirió el pagaré por endoso de la persona a quien deba pagarse o a cuya orden se haya de efectuar. Considera asimismo infringido el art. 67 LCCH en relación con la buena fe, por cuanto la Juzgadora no entra a analizar directamente si el actor al serle endosado el pagaré conocía que el Sr. Luis Miguel había firmado no a título personal sino en cuanto administrador de una sociedad a sabiendas de que la promoción no iba a ser concluida. Asimismo considera la recurrente infringido el art. 217 L.E.C., en cuanto la sentencia impone a la actora la carga de probar que el Sr. Luis Miguel interviniera en la relación causal a título personal y no como administrador de Camping los Cameros S.L.

SEGUNDO

El pagaré objeto de autos aparece firmado por D. Luis Miguel, sin que conste en el mismo ninguna mención o antefirma que revele su intervención en representación de sociedad o entidad alguna. Abastecimientos y Contrataciones en General S.L. endosó el pagaré a favor de Mantenimiento y Montajes Riojanos S.L.. Por su parte, Camping los Cameros S.L. compró tres viviendas en al promoción que realizaba Abastecimientos y Montajes en General S.L., a cuyo efectó libró el pagaré objeto de autos.

Si bien resulta al menos polémica la doctrina de las Audiencias Provinciales acerca del supuesto de autos, cuando el pagaré se entrega por un apoderado o administrador de una sociedad, y la relación que puede tener con el art. 9 de la Ley Cambiaria y del Cheque, cabe resaltar con cita de la S.AP. de Madrid, Seción 18, de 3 de mayo de 2007, que las posturas se reconducen a dos, una que atendiendo a la literalidad del título valor y aplicando el art. 9 de de la Ley Cambiaria establece que todo el que pone su firma en un pagaré se constriñe a su cumplimiento, todavía con mayor motivo en el pagaré que en la letra; y, otra que sin negar dicha interpretación viene a atemperar las conclusiones a la que se llega con una estricta aplicación de la Ley Cambiaria y en los supuestos en que el pagaré no ha salido de las relaciones internas entre las partes que lo crearon y en los supuestos de que se pruebe el conocimiento por parte del receptor de dicho pagaré que el mismo se firmó y entregó atendiendo a intereses ajenos mitigan el rigor cambiario y aceptan la falta de legitimación del administrador. En este sentido la SAP Gerona de 2 de octubre del 2000.

Al respecto viene interpretándose el art. 9.1 de la L.C.CH. en el sentido de que como principio general, al ser el pagaré, como la letra de cambio, un documento caracterizado por sus exigencias formales, que garantizan su fuerza ejecutiva, si no se indica en la antefirma la situación de representación, de una manera clara, y el firmante no expresa el carácter con que actúa, será él quien ha de quedar obligado personalmente frente al tenedor, sin perjuicio de las eventuales reclamaciones entre representante y representado. No obstante, se admite la excepción cuando el efecto no ha salido de la relación entre librador y librado, si se demuestra perfectamente mediante pruebas externas al propio título ejecutivo, que el hecho de no haber sido salvada la intervención como representante en la antefirma, no responde a la intención de que el firmante del pagaré quedara personalmente obligado, y que la persona que haya intervenido en el negocio causal que determinó el libramiento del pagaré tuviese conocimiento de que el firmante, actuaba administrando intereses ajenos como representante de la sociedad, obligándola al pago.

En la letra de cambio la falta de antefirma o de la expresión por poder en la aceptación no tiene la trascendencia que en el pagaré, puesto que en la letra existe la figura del «librado» (art. 1, núm. 3 de la L.C.) a quien corresponde la aceptación (art. 25 de la ley cambiaria, sin perjuicio del caso particular de la aceptación por...

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