SAP Jaén 240/2011, 17 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución240/2011
Fecha17 Octubre 2011

S E N T E N C I A Núm. 240

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a diecisiete de Octubre de dos mil once.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia P Cambiario seguidos en primera instancia con el núm. 935/10, por el Juzgado de Primera Instancia nº dos de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 289/11, a instancia de CAJA DE AHORROS DE SALAMANCA Y SORIA representada en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por el Letrado D. José María Rovira García-Lujan, contra D. Fidel, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Rafael Romero Vela D. Juan Emilio García Martínez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº dos de Jaén con fecha cinco de Mayo de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA DE OPOSICION CAMBIARIA formulada por el Procurador Sr. Romero, en nombre y representación de Fidel, DECLARO HABER LUGAR A LA CONTINUACION DEL PROCEDIMIENTO, por el principal reclamado, con más la cantidad correspondiente por intereses y costas.

Costas para la ejecutada.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por D. Fidel, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero dos de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Caja de Ahorros de Salamanca y Soria; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, previo emplazamiento, en la que se formó el rollo correspondiente, y personadas las partes en tiempo y forma se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 17 de Octubre de 2.011, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la demanda de oposición frente a la acción cambiaria ejercitada por la actora como legítima tenedora, en base al pagaré suscrito por DIRECCION000 C.B. por importe de 9.850 euros y con fecha de vencimiento de 30 de julio de 2.009, se alza la representación procesal del ejecutado insistiendo de nuevo, bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia, aunque de manera confusa, imprecisa en incluso contradictoria, en las excepciones de falta de legitimación pasiva y extinción del crédito cambiario ya rechazados en la instancia, no reproduciendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues por un lado reitera al inicio de su escrito impugnatorio en una postura de negación absoluta, no sólo que fuese el firmante del pagaré sino incluso que pudiera formar parte de la comunidad de bienes que lleva su nombre y, por otro, tras transcribir la STS de 9-6-10, parece admitir que fue él el firmante del pagaré, afirmando al respecto que con la estampilla de la Comunidad está claramente expresada la representación y en consecuencia debió ejercitarse la acción contra aquella; igualmente insiste, que el pagaré fue ya abonado al inicial beneficiario del mismo y pese a tener conocimiento de ello, a sabiendas y por ende obrando con mala fe, la Entidad ejecutante en lugar de accionar contra aquel, se dirige contra el firmante, del que dice injustamente ha de proceder por dos veces al pago, razonamiento con el que dicho sea de paso parece estar de nuevo admitiendo su legitimación como firmante e integrante de la Comunidad de Bienes que al inicio de su escrito negaba.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada la apelación habrá de ser necesariamente rechazada por las razones que pasamos a exponer.

En primer lugar y en lo que se refiere a la falta de legitimación y sin desconocer la doctrina que respecto del art. 9 LC se expone en el recurso, habrá que convenir que al misma se contrae realmente a las sociedades mercantiles que gozan de una personalidad y tienen un régimen de responsabilidad distintos al de las personas físicas que las componen, ahora bien, en relación con la comunidad de bienes, la doctrina es unánime en el sentido de que no es preciso demandar a la comunidad de bienes, sino que basta con que la demanda se interponga contra los comuneros. Así lo exponen las SS AP de Barcelona de 3-6-02, AP de Vizcaya de 17-11-06, AP Cáceres de 31-1-1 o AP de Albacete, Secc. 2ª de 25-5-11, añadiendo al respecto las SS AP de Madrid de 22-7-04 o AP Santa Cruz de Tenerife 13-11-09, que ello no significa que el demandante no pueda también, si lo desea, demandar a la propia...

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