SAP Alicante 557/2014, 3 de Diciembre de 2014

PonenteVICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL
ECLIES:APA:2014:3665
Número de Recurso226/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2014
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 226/09

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Elche

Autos de Cambiario 967/08

SENTENCIA Nº 557/14

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la Ciudad de Elche, a tres de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Cambiario 967/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Armando, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra Sevilla Segarra y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Barroso, y como apelada la parte actora, Ingeniaería e instalaciones Alber, S.L., representada por el Procurador Sr. Alfonso Rosendo y dirigida por el Letrado Sr. Gómez Devesa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 967/08, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2008 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA OPOSICIÓN formulada por D. Armando representada por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño frente a la demanda interpuesta en su contra por la mercantil INGENIERIA E INSTALACIONES ALBER S.L., representada por el Procurador Sr. Alfonso Rosendo, CONDENANDO a D. Armando al pago de la suma de 120.000 euros de principal, más otros 34.800 euros para intereses, costas y gastos judiciales, sin perjuicio de ulterior liquidación"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 226/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 27 de noviembre de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Vicente Ballesta Bernal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.008 recaída en la primera instancia, desestima la oposición formulada por el demandado Don Armando frente a la demanda formulada en su contra por la entidad Ingeniería e Instalaciones Alber, S.L., y condena al demandado Sr. Armando a pagar a la entidad demandante la cantidad de 120.000,00 Euros de principal, más otros 34.800,00 Euros para intereses, costas y gastos judiciales, sin perjuicio de posterior liquidación.

Frente a la referida resolución, el demandado Sr. Armando, interpone recurso de apelación que fundamenta en definitiva en error en la valoración de la prueba, al desestimar las excepciones alegadas en la primera instancia, que pueden concretarse en lo siguiente:

  1. Cuando se entregan los Pagarés base de la demanda inicial de las actuaciones, no existe relación ni negocio jurídico subyacente alguno que dé lugar a la existencia de la deuda que aparentemente representan, puesto que la relación entre Proyco Oriol y el demandado recurrente ya se había extinguido. Hecho que era conocido por los endosatarios de los pagarés.

  2. El pago realizado a las entidades bancarias tenedoras de los pagarés iniciales, que se vio obligado a realizar el ahora demandado, supone la cancelación de cualquier deuda mediante el Pago, es decir, la extinción del crédito cambiario.

SEGUNDO

En relación con la procedencia de examinar las cuestiones derivadas del contrato causal, o lo que es igual, la posibilidad de examinar las excepciones que bajo la expresión relaciones personales entre deudor cambiario y tenedores anteriores -en la terminología del artículo 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque -, engloba dicho precepto, solo es posible, en los casos de endoso, cuando el tenedor ha adquirido el pagaré, a sabiendas del perjuicio del deudor, tal y como el citado artículo establece, en perfecta sintonía con el artículo 20 de tan citada Ley, cuando con carácter general establece que el demandado por una acción cambiaria, no podrá oponer al tenedor excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a no ser que el tenedor al adquirir la letra -el pagaré-, haya procedido, a sabiendas, en perjuicio del deudor.

Esta circunstancia, -connivencia con el tenedor a la hora de llevar a cabo el endoso, o al menos cocimiento del perjuicio que se causaba al deudor cambiario con dicha transmisión-, integrada en el proceso a través de la doctrinalmente conocida como "exceptio doli", es el único medio, en supuestos como el presente, para permitir el examen de la relación subyacente respecto de la que la mercantil ejecutante es tercera cambiaria, exigiéndose en todo caso, la acreditación por parte de quien lo invoca, del concierto o al menos del conocimiento de las circunstancias excepcionales que concurrían en el caso de autos, demostración, que conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde acreditar al demandado. Dice la SAP Madrid, de 10 de abril de 2.008 que "del juego combinado de los arts. 67 y 20 de la Ley Cambiaria se infiere que el deudor cambiario puede oponer al tenedor las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, cuando el demandado, al adquirir las letras, haya procedido a sabiendas en su perjuicio. Ahora bien, como se señala en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 4-04-00 : "El dolo del tercero adquirente, reflejado en la expresión legal a sabiendas en perjuicio del deudor, artículos 20 y 67, párrafo primero, Ley Cambiaria y del Cheque, presupone la concurrencia de un elemento intelectivo, consistente en el conocimiento de las circunstancias que sirven de fundamento a la excepción que el deudor cambiario podría oponer al transmitente, y un elemento intencional, como es la intención de dañar al deudor, o al menos la conciencia de que con tal proceder se le ocasiona un claro perjuicio. El momento en el que ha de apreciarse la presencia del dolo es el de adquisición de la letra, siendo irrelevante el conocimiento sobrevenido, conforme al axioma "mala fides superveniens non nocet". Dado que la ley establece una presunción general de buena fe en el adquirente, corresponde al deudor la carga de probar el dolo del tenedor accionante."

El...

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