SAP Granada 121/2002, 9 de Febrero de 2002

PonenteCARLOS JOSE DE VALDIVIA PIZCUETA
ECLIES:APGR:2002:360
Número de Recurso762/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución121/2002
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 121

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. FERNANDO TAPIA LÓPEZ

En la Ciudad de Granada, a nueve de Febrero de dos mil dos.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo 762/01- los autos de Juicio de Menor Cuantía número 409/99 del Juzgado de Primera Instancia número Ocho de Granada, seguidos en virtud de demanda de Mercantil BACKER SPIELVOGEL BATES Publicidad, S.A., contra Inmobiliaria del Sur de España, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 24 de Febrero de 2.001, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando íntegramente la demanda formulada por la entidad mercantil Backer Sielvogel Bates, Publicidad S.A., representada por el procurador D. Enrique Raya Carrillo, y defendida por el letrado D. José Bernardo Muñoz, frente a Inmobiliaria del Sur de España S.A., representada por el procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles, y defendida por el letrado Dª. Patricia Moreno-Torres Herrera, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la suma de un millón novecientas ochenta y cuatro mil ochenta pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, imponiéndole además el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, presentándose escrito de oposición; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámiteprescrito y se señaló día para la votación y Fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS J. DE VALDIVIA PIZCUETA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad BACKER SPIELVOGEL BATES Publicidad, S.A. reclama de la sociedad INMOBILIARIA DEL SUR DE ESPAÑA, S.A. la suma de 1.984.080 pesetas por la realización de determinados trabajos publicitarios, que le fueron interesados (solicitados) de forma verbal para el grupo empresarial que la entidad Inmobiliaria del Sur de España representaba. Admitida la tesis de la demanda, el recurso de apelación se centra, en esencia, en la denuncia de una inadecuada apreciación (valoración) de la prueba testifical, sobre todo por lo que atañe, a las deposiciones hechas por el testigo Sr. D. Marco Antonio ; así como en la improcedencia de la exigencia (reclamación) de los gastos de aplazamiento, que en verdad son intereses de demora. También se denuncia como no debidas, la suma, que se exige, de

1.049.800 pesetas, y la de 156.600 pesetas; y es que las facturas en que se reflejan tales cantidades corresponden a gastos de producción creativa propios de otras Promotoras; así, Cármenes Vista Nevada; El Mirador, que no pertenecen a la entidad demandada, sino a otras Compañías, por ejemplo: Inversiones Albaycin, S.L. Tras la referencia, conviene comenzar el estudio del recurso con una mención a la valoración de la prueba testifical. Y en éste punto se expone con el artículo 659 de la L.E.C. de 1881 (hoy artículo 376 de la L.E.C. 1/2000), que se ha de relacionar con el artículo 1248 del Código Civil (derogado; Disposición Derogatoria única, de la actual L.E.C.), que no se ha de olvidar, que rige en tal materia, de manera evidente, el principio de libre apreciación de dicha prueba por parte del juzgador. valoración que se sujeta a las "reglas de la sana crítica", que sin voluntarismos ha de seguirse con el fin de apreciar los datos ofrecidos por el testigo o testigos. Reglas, como señala la Sentencia del T. S de 19 de Diciembre de 1989, que no se encuentran formuladas en la Ley o doctrina legal, y que conducen, sin duda alguna, a una apreciación crítica y lógica. Criterio, pues, de prudencia valorativa, como dice la Sentencia del T.S. de 16 de Julio de 1985, que ni limita ni restringe la libertad de juicio crítico y lógico del Tribunal de la Instancia. Sentado lo que precede se ha de abordar, brevemente, la cuestión relativa a la tacha...

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