STS, 31 de Octubre de 2005

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2005:6660
Número de Recurso6674/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 586/2003, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos seguidos a instancia de Dª. María Esther y Dª. Carla contra dicha recurrente y CENTRO PRIVADO SANTA MARIA DE JACA, sobre cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de abril de 2.003, el Juzgado de lo Social de Huesca, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª. María Esther y Dª. Carla, frente al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón y el Centro Privado Concertado Colegio Santa María de Jaca, en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, a abonar a Dª. María Esther, la suma de 6.134, 56 euros, y a Dª. Carla, la suma de 6.734,03 euros, absolviéndole del resto de lo pedido, así corno al Colegio Santa María de Jaca de los pedimentos contenidos en la demanda".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- Dª. María Esther, prestó servicios desde el 1 de enero de 1978 al 1 de enero de 2001, fecha de su jubilación, como Profesora de enseñanza primaria, por cuenta y orden del Colegio Santa María de Jaca, con un salario mensual de 297.682 ptas. (1.789,10 ¤).- 2.- Dª. Carla, prestó servicios en la misma calidad y en el mismo centro escolar, durante el período de 1 de enero de 1976 al 1 de enero de 2001 con un salario mensual de 261.438 ptas (1.571,27 ¤).- 3.- Que la primera de ellas tiene cumplidos cuatro quinquenios y la segunda tiene cumplidos cinco quinquenios.- 4.- Que el centro escolar en el que prestan sus servicios es un centro privado concertado, dependiendo desde el de enero de 1.999, tras el traspaso de las transferencias, del Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, entidad que desde el Acuerdo de 23 de enero de 1987 viene abonando las nóminas de los profesores.- 5.- Que María Esther tiene devengada y no satisfecha la paga extraordinaria por antigüedad, por importe de 6.134.56 ¤. Y Carla, por el mismo concepto 6.734,03 ¤.- 6.- Agotada vía previa y acto de conciliación sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por DIPUTACION GENERAL DE ARAGON ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 2.003, en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos parcialmente el Recurso de Suplicación n° 586 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la Sentencia recurrida, revocándola en cuanto a la absolución del Colegio codemandado, pronunciamiento que se deja sin efecto y, en su lugar, se condena, solidariamente con la Administración, al citado Centro educativo al pago de la deuda, como principal obligado. Sin costas".

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Aragón, Dª. Teresa Tesa Almudevar, en la representación que ostenta de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por ésta Sala el 20 de julio de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 8 de marzo de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de octubre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda interpuesta por las actoras frente al Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón y el Centro Privado Concertado Colegio Santa María de Jaca, condenando a la Administración al pago de las cantidades que allí se especifican y absolviendo al Colegio Santa María de Jaca.

Recurrió la Diputación General de Aragón y la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de noviembre de 2.003, confirmó el pronunciamiento relativo a las cantidades pero condenó al Colegio codemandado, que en la instancia había sido absuelto y ello con carácter solidario. Las cantidades estaban previstas en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios ha sido ya superada en la anualidad 2001 o 2002. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999. En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La sentencia de 18 de noviembre de 2004, dictada en el recurso 105/2004 y reiterada en las de 22 de noviembre 2004 recurso (105/2004), 2 de febrero (recurso 6616/2003) y 11 de julio de 2.005 (Rec. 243/2004), en un supuesto idéntico al que hoy se decide, llegó a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso - también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad , que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 - la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello, se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 17 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 586/2003, interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social de Huesca, en autos seguidos a instancia de Dª. María Esther y Dª. Carla contra dicha recurrente y CENTRO PRIVADO SANTA MARIA DE JACA, sobre cantidad. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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