STS, 31 de Octubre de 2005

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2005:6661
Número de Recurso6497/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Sra. Tesa Almudévar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 575/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en los autos nº 87/2003, seguidos a instancia de D. Jose Ramón, contra dicha recurrente y contra el "COLEGIO SAN GABRIEL -PADRES PASIONISTAS-, sobre cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Jose Ramón, y "COLEGIO SAN GABRIEL -PADRES PASIONISTAS-.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de noviembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 Zaragoza, en los autos nº 87/03, seguidos a instancia de D. Jose Ramón, contra dicha recurrente y el Centro Privado Concertado "San Gabriel-Padres Pasionistas", sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de suplicación nº 575 de 2.003, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas, en cuantía legal, a la Administración recurrente".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 14 de abril de 2.003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "1°).- El demandante D. Jose Ramón, cuyas circunstancias personales constan en autos, presta servicios en la empresa "Colegio San Gabriel de los Padres pasionistas, centro educativo concertado con la Diputación General de Aragón, con la categoría profesional de profesor de enseñanza secundaria y antigüedad de 1 de diciembre de 1976; 2°).- El art. 61 del IV Convenio Colectivo estatal de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con Fondos Públicos, que rige la relación entre las partes dispone que: Los trabajadores adores que cumplan veinticinco años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. En el citado Convenio desaparece el premio de jubilación que los anteriores Convenios venían estableciendo; 3°).- La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 31.10.2001, confirmada por la del Tribunal Supremo de fecha 17.12.2002, que resolvió conflicto colectivo, previo declarar la naturaleza salarial de la paga establecida en el art. 61 del IV Convenio Colectivo, y sin perjuicio de la obligación directa de la empresa de proceder a su abono, declaró la obligación de la Diputación General de Aragón de abonarla al personal docente de niveles concertados, en los términos que le impone el art. 45 de la LODE y el art. 34.1 del RD de 18 de diciembre de 1985, sobre conciertos educativos, mediante pago delegado y en la cuantía legal, tal como se explica en el fundamento de derecho sexto de la referida sentencia. Copia de ambas resoluciones obra en autos y se dan aquí por enteramente reproducidas; 4°). - El demandante formuló reclamación previa contra la Diputación General de Aragón en fecha 10 de diciembre de 2002, que fue desestimada por silencio administrativo. Asimismo presentó papeleta de conciliación contra la codemandada "Colegio San Gabriel Padres Pasionistas"; 5º).- El importe de la paga solicitada, sobre el que no existe controversia alguna entre las partes, asciende a la cantidad de 3.549,95 ¤; 6°).- El importe total de los gastos salariales variables consignados para el año 2002 en el concierto educativo con el centro concertado Colegio San Gabriel Padres Pasionistas, a disposición del mismo y con arreglo a los correspondiente módulos económicos incluidos en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2002, y correspondientes a las unidades concertadas del referido centro asciende a la cantidad de 64.301,75 ¤. A fecha de 2 de diciembre de 2002, el presupuesto disponible para pago de los conceptos indicados (antigüedad del personal docente del centro y su repercusión en las cuotas de Seguridad Social, sustitución de profesorado, ejercicio de función directiva docente y obligaciones ex. art. 68 del ET) ascendía a 58.943,28 ¤. En la misma fecha, el Departamento de Educación y Ciencia del Gobierno de Aragón había efectuado pagos con cargo al ejercicio económico de 2002, en nombre del titular del centro concertado, por los conceptos antes referidos, por importe de 60.361,61 ¤. Y contraído obligaciones por importe de 5.105,89 ¤. A 31 de diciembre de 2002 el importe de los abonos efectuados con cargo al mismo ejercicio económico y por los mismos conceptos ascendía a 65.467,50 ¤."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Jose Ramón, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN Y contra el centro "COLEGIO SAN GABRIEL -PADRES PASIONISTAS-", debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que, solidariamente, abonen al actor la cantidad de tres mil quinientos cuarenta y nueve euros con noventa y cinco céntimos (3.549,95 ¤); no ha lugar a la imposición de recargo por mora".

TERCERO

La Letrada Sra. Tesa, en representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, mediante escrito de 12 de enero de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002, de Calidad de la Educación) y los artículos 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, 18 de diciembre, en relación con el artículo 13 de la Ley 23/2001, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2002.

CUARTO

Oída la parte recurrente sobre la posible inadmisión del recurso, por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2.005 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por D. Jose Ramón y Colegio Privado Concertado "San Gabriel Padres Pasionistas", el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de octubre de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la sentencia de instancia que había condenado a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salario ya había sido superada en la anualidad 2002. El único extremo que se dejó sin efecto de la sentencia de instancia fue el recargo del 10 por mora, porque la pretensión de absolución formulada por la allí recurrente conllevaba implícitamente la relativa a dicho recargo. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999. En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La sentencia de 22 de noviembre de 2004, dictada en el recurso 105/2004 y en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso - también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad , que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 - la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello , se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Sra. Tesa Almudévar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de noviembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 575/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 14 de abril de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, en los autos nº 87/2003, seguidos a instancia de D.Jose Ramónn, contra dicha recurrente y contra el "COLEGIO SAN GABRIEL -PADRES PASIONISTAS-, sobre cantidad.. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR