STS, 31 de Octubre de 2005

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2005:6666
Número de Recurso504/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Sra. Melendo Segura, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 925/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos nº 114/03, seguidos a instancia de Dª Maribel contra dicha recurrente y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO HIJAS DE MARIA AUXILIADORA, sobre reclamación de cantidad.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos Dª Maribel, representada y defendida por el Letrado Sr. Zarzuela Ballester, y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO HIJAS DE MARIA AUXILIADORA, representado y defendido por el Letrado Sr. Gil Frias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de diciembre de 2.003, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos nº 114/03, seguidos a instancia de Dª Maribel contra dicha recurrente y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO HIJAS DE MARIA AUXILIADORA, sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón es del tenor literal siguiente: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación nº 925/2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago de recargo por mora. Sin costas ".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante ha venido prestando servicios --con la antigüedad, categoría profesional (Profesora de Enseñanza Primaria) y salario que expresan en el hecho primero de su demanda, cuyo contenido se da aquí por reproducido-- en el Centro de Enseñanza Privado Concertado "COLEGIO MARÍA AUXILIADORA", que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA por el que esta entidad abona su salario a los demandantes en régimen de pago delegado. ----2º.- El 11 de mayo de 2001 se suscribió un concierto educativo entre las entidades codemandadas (el cual obra en los autos dándose su contenido aquí por reproducido) para impartir las enseñanzas de Educación Primaria y Secundaria por un período de cuatro años, hasta la finalización del curso escolar 2004/2005. ----3º.- El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61, bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido". ----4º.- Reclama la demandante el abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad, que asciende al importe que determinan en el hecho cuarto de su demanda, más el 10% de dicho importe en concepto de interés por mora. ----5º.- La disponibilidad presupuestaria, para el pago de las cantidades previstas en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, a disposición del Centro Concertado demandado, ascendió para el año 2002 a la cantidad de 106.900,68 euros, con cargo a la cual en fecha 27 de febrero de 2002 se habían efectuado pagos en importe de 10.221,87 euros y contraído obligaciones por importe de 136.982,88 euros (en total 147.204,75 euros). ----6º.- El 8 de abril de 2002 la demandante interpuso reclamación previa ante la Administración Pública demandada en solicitud de percepción de la paga extraordinaria por antigüedad que fue desestimada por silencio administrativo."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Estimar la pretensión de la demanda y condenar a los demandados DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y Centro de Enseñanza "MARÍA AUXILIADORA" a pagar, de forma solidaria, a la demandante Dª Maribel la cantidad de 8.283,33 euros y asimismo al pago a la actora del interés del 10% de dichas cantidades por mora."

TERCERO

La Letrada Sra. Melendo Segura, en representacion de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, mediante escrito de 6 de febrero de 2.004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1.999. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 49, párrafos 2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/85, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (hoy artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/02, de 23 de diciembre, de Calidad de Educación), artículo 13, párrafos 1 y 2 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 1 marzo de 2.004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la sentencia de instancia que había condenado a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salarios ha sido ya superada. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegara al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1.999. En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos. La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985. Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al período en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La Sala en varias sentencias, entre las que pueden citarse las de 18 de noviembre de 2004, 2 de febrero de 2005, 8 de febrero de 2005, 21 de febrero de 2005, 1 de marzo de 2005 y 10 de octubre de 2005, se ha pronunciado ya sobre recursos que guardan con el presente la necesaria identidad, y ha llegado a la conclusión de que entre las sentencias impugnadas en esos recursos -también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste -la misma que se aporta en este recurso- no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 18 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad, que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado, la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 -la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados «...a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración». Por ello, se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1.c) del Reglamento, y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE, entonces vigente, de «no superar el porcentaje de incremento global de los salarios» por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004, este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación General de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido «abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos», en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y períodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO Debe, por tanto, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 22 de diciembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 925/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de junio de 2.003 por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en los autos nº 114/03, seguidos a instancia de Dª Maribel contra dicha recurrente y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO HIJAS DE MARIA AUXILIADORA, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios de los Letrados de las partes recurridas en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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