STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:963
Número de Recurso6430/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

ANTONIO MARTIN VALVERDEJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEALUIS GIL SUAREZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dña. Mercedes Tesa Almudévar en nombre y representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 459/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos núm. 1895/02 , seguidos a instancias de DÑA. Victoria, DÑA. Mercedes contra la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON (DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA), CENTRO PRIVADO CONCERTADO TERESIANO DEL PILAR sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido en concepto de recurrida DÑA. Victoria, DÑA. Mercedes representadas por el Letrado D. Santiago Zarzuela Ballester, y CENTRO PRIVADO CONCERTADO TERESIANO DEL PILAR representado por el Letrado D. Antonio Solanas Gómez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Las demandantes Victoria y Mercedes prestan servicios, con la categoría profesional de Profesora de Educación Secundaria, la primera, y de Profesora de Enseñanza Primaria, la segunda, en el centro de enseñanza "COLEGIO TERESIANO DEL PILAR", que tiene suscrito concierto educativo con la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA, con la antigüedad ambas desde el 01/11/1976 y salario de 978,92 euros la primera y de 1.680,71 euros la segunda que perciben de la entidad pública demandada en régimen de pago delegado. 2º.- El 8 de mayo de 2001 se suscribió un concierto educativo entre las entidades codemandadas (el cual obra en los autos dándose su contenido aquí por reproducido) para impartir las enseñanzas de educación Primaria y Secundaria Obligatoria por un período de cuatro años, hasta la finalización del curso escolar 2004/2005. 3º.- El IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (B.O.E. 17-10-2000) determina, en su artículo 61 , bajo el epígrafe de "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una única paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria para cada quinquenio cumplido". 4º.- Reclaman el abono de la referida paga extraordinaria por antigüedad que asciende al importe de 4.894,60 euros para Victoria y de 8.403,55 euros para Mercedes. 5º.- La disponibilidad presupuestaria, para el pago de las cantidades previstas en el apartado c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre , a disposición del Centro Concertado demandado, ascendió para el año 2002 a la cantidad de 98.888,64 euros, con cargo a la cual en fecha 7 de octubre de 2002 se habían efectuado pagos en importe de 88.632,57 euros y contraído obligaciones por importe de 29.345,86 euros (en total 117.978,43). 6º.- El 7 de octubre de 2002 las demandantes formularon sendas reclamaciones previas ante la Administración Pública demandada que fueron desestimadas por silencio administrativo".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Estimar la pretensión de la demanda y condenar a los demandados DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA y Centro de enseñanza "COLEGIO TERESIANO DEL PILAR" a pagar,, de forma solidaria, a la demandante Victoria la cantidad de 4.894,60 euros, y a la demandante Mercedes la cantidad de 8.403,55 euros más, en ambos casos, el 10% de interés por mora".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, la cual dictó sentencia en fecha 3 de noviembre de 2003 , en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos parcialmente el Recurso de suplicación nº 459 de 2003, ya identificado antes, y confirmamos en lo principal la Sentencia recurrida, dejando sin efecto la condena al pago de recargo por mora. Sin costas".

TERCERO

Por la representación de la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 29 de diciembre de 2003, en el que se alega infracción de los artículo 49.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , de Ordenación General del Sistema Educativo (hoy artículo 76.2.3 y 6 de la Ley Orgánica 10/2002 de 23 de diciembre , de Calidad de la Educación) y de los artículo 12 y 13 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, en relación con el artículo 13 de la Ley 23/2001, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de Estado para el año 2002 y Anexo IV de la misma Ley . Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 20 de julio de 1999 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de junio de 2005 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2006, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ha confirmado la sentencia de instancia que había condenado a la Diputación General de Aragón, con carácter solidario con la empresa demandada, a abonar la paga prevista en el artículo 61 del IV Convenio de las empresas de enseñanza privada sostenidas con fondos públicos para el personal con 25 años de antigüedad en la empresa, pese a que la cantidad presupuestada para el módulo correspondiente a salario ya había sido superada en la anualidad 2002. El único extremo que se dejó sin efecto de la sentencia de instancia fue el recargo del 10 por mora, porque la pretensión de absolución formulada por la allí recurrente conllevaba implícitamente la relativa a dicho recargo. Esta decisión se funda en que no puede aplicarse, en relación con el concepto reclamado, el límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , conforme al cual la Administración no asumirá alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de los convenios colectivos, que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a los salarios, porque no se trata de una alteración salarial, sino de un mero cambio en la calificación de un concepto que hasta entonces venía siendo abonado como mejora social de jubilación y que en el IV Convenio Colectivo del sector se considera salario. La sentencia recurrida añade que se trata además de un concepto que tenía una incidencia económica previsible dentro del denominado fondo general del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos y que ante su falta de previsión sería discriminatorio pretender que podrían abonarse por la Administración las pagas extraordinarias por antigüedad que se fueran solicitando durante el año hasta la fecha en que se llegará al límite presupuestado, dejando de abonar las posteriores.

La Diputación General de Aragón recurre aportando como contradictoria la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 1999 . En esta sentencia se aborda el problema relativo a la responsabilidad en el pago del complemento vinculado a la jefatura de estudios en el III Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos . La sentencia recurrida en el recurso en que se dictó la sentencia de contraste había condenado a la Administración al pago de la cantidad reclamada, estimando que el concepto retributivo debía encuadrarse en la letra a) del número 1 del artículo 13 del Real Decreto 2377/1985 . Pero la sentencia de contraste estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por aquélla y, considerando que el concepto reclamado se encuadraba en el apartado c) del precepto citado, absolvió a la Administración de la pretensión correspondiente al periodo en que se había acreditado que las cantidades abonadas superaban los límites aplicables al centro de acuerdo con los correspondientes módulos.

SEGUNDO

La sentencia de 22 de noviembre de 2004, dictada en el recurso 105/2004 y en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, ha llegado a la conclusión de que entre la sentencia recurrida en ese recurso - también de la Sala de lo Social de Aragón- y la sentencia de contraste, la misma que se aporta en este recurso, no hay contradicción. El mismo criterio ha de aplicarse ahora. Dice la sentencia de 22 de noviembre de 2004 que mientras que en la sentencia de contraste lo que se debate es la calificación del complemento de jefatura de estudios a efectos de su encuadramiento en los apartados a) o c) del artículo 13.1 del Real Decreto 2377/1985 y de los límites presupuestarios aplicables de acuerdo con los módulos vigentes, en la sentencia aquí impugnada nos encontramos con un concepto retributivo nuevo, introducido por el artículo 61 del IV Convenio Colectivo Estatal para las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y es esa circunstancia de novedad , que determinó que el mencionado concepto no fuera presupuestado la que constituyó la razón de decidir de aquélla, hasta el punto de que se ocupa esta resolución en analizar nuestra sentencia de 20 de julio de 1.999 - la ahora designada como de contraste- y poner de relieve esta diferencia. Así, se dice en ella que el complemento de dirección o jefatura era un concepto salarial contemplado en los módulos económicos presupuestados "... a diferencia de la paga de antigüedad, no presupuestada por la Administración". Por ello , se concluye que en el caso de la sentencia recurrida no se había presupuestado el devengo, por lo que no cabía la aplicación del artículo 13.1 c) del Reglamento , y tampoco podía acudirse, según la sentencia recurrida, al límite previsto en el artículo 49.6 de la LODE , entonces vigente, de "no superar el porcentaje de incremento global de los salarios" por las razones a que ya se ha hecho referencia.

Estas diferencias determinan que no pueda apreciarse la contradicción alegada, con la consiguiente desestimación del recurso. Como dice también la sentencia de 18 de noviembre de 2004 , este resultado se ajusta a lo que la propia Administración demandada ha reconocido, aunque con matices más detallados y relacionado con otros acuerdos, en la Orden de 6 de septiembre de 2.004, del Departamento de Educación, Cultura y Deporte de la Diputación general de Aragón, publicada en el Boletín Oficial de dicha Comunidad el 22 de septiembre de 2.004, por la que se da publicidad a lo acordado en la Mesa Sectorial de la Enseñanza Privada Concertada el 29 de julio de 2.004, en cuyo acuerdo segundo se afirma que el Departamento referido "abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 y en la Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos ", en la forma prevista en las disposiciones que siguen, que afectan a las distintas situaciones y periodos de cobro, pero no al propio reconocimiento del devengo.

TERCERO

Debe, por tanto, desestimarse el recurso, con los efectos que de ello se derivan, conforme al artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral , en orden a la condena en costas de la Administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, representada y defendida por la Letrada Dña. Mercedes Tesa Almudévar, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 3 de noviembre de 2003, en el recurso de suplicación nº 459/03 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003 por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, en los autos nº 1895/02 , seguidos a instancia de DÑA. Victoria, DÑA. Mercedes, contra dicha recurrente y contra el CENTRO PRIVADO CONCERTADO TERESIANO DEL PILAR, sobre reclamación de cantidad. Condenamos a la Diputación General de Aragón al abono de las costas de este recurso que consistirán en los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que, de ser necesario, fijará la Sala dentro del límite legal que establece el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR