STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2002:4451
Número de Recurso171/1998
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo número 171/1.998, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal, interpuesto por Don Everardo , contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 1.998, por el que se desestimó el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 1 de julio de 1.997, por el que se suspendió provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por tiempo de cuatro meses al Juez Don Everardo , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 . Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Everardo interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 1.998, antes señalado, el cual fue admitido por la Sala, motivando que se ordenase la publicación del preceptivo anuncio y se reclamase el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando: Se dicte sentencia por la que; estimando las pretensiones del recurrente: 1º) Declare la nulidad radical de pleno derecho del acuerdo de 10 de marzo de 1.998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, confirmatorio del Acuerdo de 1 de julio de 1.997 por el que la Comisión Disciplinaria resolvió suspender provisionalmente de funciones durante cuatro meses al Juez Everardo con ocasión de la instrucción del E.D. 7/97, violando ambos sendos artículos 24 y 25 de la Constitución Española. 2º) Declare la anulación del acuerdo de 1 de julio de 1.997 de la Comisión Disciplinaria, ratificado por el acuerdo de 10 de marzo de 1.998 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, adoptando la medida cautelar de suspensión de funciones del Juez Everardo durante cuatro meses en el E.D 7/97, al infringir el art. 117 CE y los arts. 5, 12 y 176.2 LOPJ. 3º) Condene al Consejo General del Poder Judicial a estar y pasar por las precedentes declaraciones, imponiéndole las costas procesales si se opusiere con mala fe y temeridad.

SEGUNDO

Denegada la acumulación de este recurso número 171/98 al recurso número 599/97 por auto de 1 de marzo de 1.999, el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, después de completado el expediente, contestó a la demanda con su escrito, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus extremos y se confirme el acuerdo impugnado.

TERCERO

Por auto de 29 de enero de 2.001 se recibió a prueba el recurso, admitiéndose y practicándose las que figuran unidas a las actuaciones.

CUARTO

Concedido a las partes trámite de conclusiones sucintas, Don Everardo presentó escrito solicitando una sentencia acorde con el suplico de la demanda, y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, lo presentó también ratificándose en el escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para la deliberación y fallo del recurso se señaló el día 11 de junio de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.) acordó en 24 de febrero de 1.997 incoar expediente disciplinario al Juez Don Everardo , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 . Por acuerdo de 1 de julio de 1.997 la Comisión Disciplinaria decidió suspender provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por tiempo de cuatro meses a Don Everardo , medida cautelar adoptada en el expediente disciplinario 7/97 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.). Don Everardo interpuso contra dicho acuerdo recurso ordinario, que fue desestimado por resolución del Pleno del C.G.P.J. de 10 de marzo de 1.998. Por acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 23 de marzo de 1.998 se ordenó archivar el expediente disciplinario 7/97.

Don Everardo interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 10 de marzo de 1.998, que desestimó su recurso ordinario contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria de 1 de julio de 1.997, solicitando en el escrito de demanda: 1º) Que se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados por violación de los artículos 24 y 25 de la Constitución; 2º) Que se declare la anulación de dichos acuerdos por infracción de los artículos 117 de la Constitución, 5, 12 y 176.2 de la L.O.P.J.

El C.G.P.J., representado y defendido por el Abogado del Estado, ha solicitado que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Mantiene el recurrente que el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 1 de julio de 1.997 vulnera la presunción de inocencia garantizada por el artículo 24.2 de la Constitución, ya que, a su juicio, no existían indicios racionales de culpabilidad, que quedaban destruidos por las alegaciones expuestas por el Juez expedientado, sin que los informes de la Administración constituyan prueba de lo que en ellos se afirma, no considerando comprensible que, pese a la conclusión de la instrucción y a la propuesta de archivo del expediente disciplinario, se mantuviese a ultranza la suspensión.

El artículo 424 de la L.O.P.J. permite a la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. acordar la suspensión provisional del expedientado por un período máximo de seis meses, exigiendo como requisito para ello que aparezcan indicios racionales de la comisión de una falta muy grave. Esta es la cuestión central del litigio, ya que el recurrente niega que existiesen tales indicios y basa en ello la vulneración de la presunción de inocencia.

El Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia 108/1.984, de 26 de noviembre, acertadamente citada por el Abogado del Estado, que la presunción de inocencia es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en derecho que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y las circunstancias concurrentes, pues una medida desproporcionada o irrazonable no sería propiamente cautelar, sino que tendría un carácter punitivo en cuanto al exceso.

En el presente caso la medida de suspensión provisional se acordó por una resolución fundada en derecho, que se basaba en las circunstancias concurrentes y expresaba su finalidad, y que, en atención a la gravedad de la falta por la que se instruía el expediente disciplinario y al fin que pretendía, no podía ser calificada como desproporcionada.

La justificación de la medida y la existencia de indicios racionales de la comisión de una falta muy grave se fundamentaban en el informe suscrito el 31 de enero de 1.997 por el Inspector Delegado de la Unidad Inspectora 7ª (folios 17 a 40 del expediente disciplinario 7/97). Dada su extensión, forzosamente hemos de remitirnos a su íntegra lectura. Pero podemos resumir las consecuencias de dicha lectura, poniendo de manifiesto que del informe resulta que, como consecuencia del examen de diversos procesos, todos pormenorizadamente reseñados, se constataba en numerosas ocasiones una situación de indefensión, por vulneración de derechos constitucionales, detallándose las circunstancias concurrentes que daban lugar a que pudiese pensarse, con sólidas razones, que existía una infidelidad a los principios constitucionales por parte del Juez expedientado, susceptible de ser tipificada en la falta disciplinaria muy grave prevista en el artículo 417.1 de la L.O.P.J., destacándose los numerosos procesos en que así ocurría, la inobservancia por el Juez de las pautas judiciales marcadas por el órgano de segunda instancia, la falta de fundamentación de resoluciones, así como la omisión o supresión de trámites, a raíz de particulares concepciones del procedimiento.

Existían pues indicios racionales de la posible comisión por el Juez expedientado de la falta muy grave prevista en el artículo 417.1 de la L.O.P.J.. Por tanto, la medida de suspensión provisional adoptada por la Comisión Disciplinaria no vulneraba la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, ni era irrazonable o desproporcionada. El informe del Inspector Delegado, aunque no constituía prueba plena de sus afirmaciones, por los datos de hecho en que se basaba (que su lectura pone de manifiesto), era un elemento de juicio suficiente para que la Comisión Disciplinaria entendiese, objetiva y justificadamente, que concurrían indicios racionales de la comisión de la falta muy grave en cuestión. A ello se añade la consideración que contiene el acuerdo de suspensión y que acredita la finalidad de la medida adoptada, cuando expresa que la Comisión Disciplinaria estima que la permanencia del Juez Don Everardo al frente del Juzgado, no sólo impide corregir la situación descrita, sino que propicia el empeoramiento de ésta, a causa de la persistencia en esa conducta en el ejercicio de su función jurisdiccional, por la irregular interpretación y aplicación de las normas procedimentales, y consiguiente vulneración de derecho constitucional de los justiciables.

Las alegaciones del expedientado no dejaban sin valor ni eficacia las consideraciones del informe de 31 de enero de 1.997, que se encontraban basadas, como hemos indicado, en unos hechos detenidamente descritos. En cuanto a las posteriores propuestas de archivo del expediente disciplinario, que efectivamente dieron lugar a dicho archivo, son actos posteriores al acuerdo de suspensión provisional de 1 de julio de 1.997, que no pueden viciarlo, y que se fundan en el examen del fondo de las cuestiones planteadas por el expediente, una vez instruido éste, por lo que no invalidan ni pueden prevalecer sobre la concurrencia, en el momento en que se acordó la suspensión provisional de funciones, de indicios racionales de la comisión de una falta muy grave. Por lo expuesto, no apreciamos vulneración de la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y este motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO

Argumenta el recurrente que la Comisión Disciplinaria, al dictar el acuerdo de suspensión de funciones de 1 de julio de 1.997, anticipó la ejecución de una sanción, con la consiguiente vulneración del artículo 25 de la Constitución, dado que ni había "fumus boni iuris" (tras la primera propuesta de archivo) ni tampoco existía "periculum in mora" (pues había concluido la instrucción respecto a la falta muy grave y el Juez expedientado nunca mostró contumacia ni rebeldía ); consecuentemente -entiende el recurrente- la innecesariedad de la medida cautelar hizo decaer la proporcionalidad, al ser fútil la base para imponer la suspensión decretada.

Debemos rechazar este motivo de impugnación del acuerdo de 1 de julio de 1.997. En primer lugar, una medida cautelar, adoptada en una resolución fundada en derecho, que es conforme al artículo 424 de la L.O.P.J., no constituye anticipo de sanción alguna. La decisión sobre imposición de una sanción al expedientado, o sobre la improcedencia de aplicar dicha sanción, es cuestión que debe resolverse en el acuerdo que ponga fin al expediente disciplinario, cuando éste se encuentre ya instruido. La medida de suspensión de funciones a que se refiere el artículo 424 de la L.O.P.J. es una medida preventiva, exigida por las necesidades del procedimiento, que no implica anticipación de sanción. Al estar basada en la concurrencia de indicios racionales de haberse cometido una falta muy grave no cabe plantear otra vez el problema del "fumus boni iuris", pues la apariencia de derecho se inclinaba en favor de la medida de suspensión de funciones y no podía quedar afectada por una propuesta de archivo posterior al acuerdo de 1 de julio de 1.997.

La medida no se ordenó para evitar un "periculum in mora", sino, como en ella se expresa, por concurrir indicios racionales de la comisión de una falta muy grave y con la finalidad de corregir la situación del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 .

A la proporcionalidad de la medida hemos aludido anteriormente, subrayando que el carácter muy grave de la falta y las circunstancias del caso, junto con el fin perseguido, justifican esta proporcionalidad.

CUARTO

Las restantes alegaciones que se contiene en la demanda deben ser desestimadas.

La adopción de la medida cautelar se ha verificado siguiendo el procedimiento legalmente establecido, ya que se ha oído al Instructor, al Juez expedientado y al Ministerio Fiscal. El hecho de que la Comisión Disciplinaria tuviera que solicitar por segunda vez el informe del Ministerio Fiscal, no supone más que una actuación dirigida a obtener el cumplimiento de los requisitos de procedimiento, con el objeto de evitar que se adopte acuerdo alguno sin tener en cuenta la autorizada opinión del Ministerio Fiscal.

Los principios de independencia e inamovilidad judiciales, establecidos por el artículo 117 de la Constitución, respecto de los cuales el recurrente cita también el artículo 5 de la L.O.P.J., no son principios absolutos. Los Jueces y Magistrados pueden ser apartados de sus cargos cuando concurre causa legal suficiente (sanciones de traslado forzoso, suspensión y separación del servicio o medida cautelar de suspensión provisional) y ha sido debidamente aplicada, como ocurre en el supuesto analizado.

Por otra parte, es cierto que la interpretación y aplicación de las leyes hechas por los Jueces y Tribunales, cuando administran justicia, no puede ser objeto de aprobación, censura o corrección con ocasión o a consecuencia de actos de inspección (artículo 176.2 de la L.O.P.J.) por lo que, de acuerdo con esta norma y con lo prevenido en el artículo 12 de la misma Ley, los órganos del C.G.P.J. no pueden someter al mecanismo disciplinario cuestiones propiamente jurisdiccionales. Pero el tema de si el objeto de las actuaciones inspectoras es o no estrictamente jurisdiccional debe ser debatido en el expediente disciplinario y decidido al resolverlo (como ocurrió en el expediente disciplinario 7/97). Dicho problema no era el que había de abordarse en el acuerdo de suspensión provisional de 1 de julio de 1.997, en el cual la Comisión Disciplinaria se limitó a aplicar el articulo 424 de la L.O.P.J., al darse los presupuestos necesarios para ello, como ya hemos señalado reiteradamente en la presente resolución.

QUINTO

Lo expuesto conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de que el archivo del expediente disciplinario determine la aplicación de lo dispuesto en el artículo 362 de la L.O.P.J., extremo que no es objeto del litigio, sin que apreciemos motivos para efectuar una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Everardo contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 10 de marzo de 1.998, por el que se desestimó el recurso ordinario promovido contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo de 1 de julio de 1.997, por el que se suspendió provisionalmente en el ejercicio de sus funciones por tiempo de cuatro meses al Juez Don Everardo , titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de DIRECCION000 , acuerdo que debemos confirmar y confirmamos por encontrarse ajustado a derecho; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

7 sentencias
  • SAN, 21 de Julio de 2004
    • España
    • 21 Julio 2004
    ...una duración máxima de seis meses y puede ser levantada en cualquier momento de oficio o a petición del interesado. El Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de Junio de 2002 en supuesto similar al que nos ocupa, de suspensión provisional a un juez, ha "El Tribunal Constitucional ha declarado ......
  • SAP Guadalajara 162/2006, 13 de Julio de 2006
    • España
    • 13 Julio 2006
    ...lugar a la anulabilidad del acuerdo pero no produce su nulidad de pleno derecho», en el mismo sentido se manifiestan las Ss.T.S. 5-5-2000, 17-6-2002 y 23-7-2004, la cual cita las Ss.T.S. 25-7-1991, 24-9- 1991, 2-3-1992, 22-5-1993, 19-11-1996, 10-3-1997, 9-12-1997, 7-3-2002, 30-4-2002 y 2-7-......
  • STSJ País Vasco 790/2009, 7 de Diciembre de 2009
    • España
    • 7 Diciembre 2009
    ...generado por conductas incompatibles con el etica del funcionario público. Así lo ha entendido la jurisprudencia, cuando como dice STS de 17 de Junio de 2.002, (Ar. 7.167), "El Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia 108/1984, de 26 de noviembre, acertadamente citada por el Abo......
  • STSJ Comunidad de Madrid 257/2011, 18 de Marzo de 2011
    • España
    • 18 Marzo 2011
    ...generado por conductas incompatibles con la ética del funcionario público. Así lo ha entendido la jurisprudencia, cuando como dice STS de 17 de Junio de 2.002, (Ar. 7.167), "El Tribunal Constitucional ha declarado en la sentencia 108/1984, de 26 de noviembre, acertadamente citada por el Abo......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR