SAP Guadalajara 162/2006, 13 de Julio de 2006

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2006:241
Número de Recurso164/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución162/2006
Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 157/06

En Guadalajara, a trece de julio de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227 /2004, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN de SIGÜENZA, a los que ha correspondido el Rollo 164/2006, en los que aparece como parte apelante Dª María Cristina , Dª Carmela , Dª Julieta Y Dª Valentina representados por la Procuradora Dª BLANCA LABARRA LOPEZ, y asistidos por el Letrado D. MIGUEL ANGEL PINILLA DE LA GUÍA, y como parte apelada D. Montserrat Y Jose Ignacio , representados por el Procurador D. SANTOS PASCUA DÍAZ y dirigidos por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOZOYA ALGORA; PARDO REDONDOS, S.L., representado por la Procuradora Dª MARTA MARTINEZ GUTIERREZ y dirigido por el Letrado D. LORENZO ROBISCO PASCUAL; DIRECCION000 DE SIGÜENZA, representada por el Procurador D. SANTOS PASCUA DIAZ y representada por la Letrada Dª ROSA DE LA OBRA CONTRERAS; CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE ZARAGOZA,ARAGÓN Y RIOJA (IBERCAJA), representada por el Procurador D. ANTONIO EMILIO VEREDA PALOMINO y dirigido por el Letrado D. JORGE BARREIRO CAVERO: D. Juan Pablo representado por la Procuradora Dª PILAR DEL OLMO ANTORANZ, y asistido por el Letrado, MARCELINO LLORENTE MATEO, sobre impugnación del acta de la Junta de Propietarios, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 16 de febrero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santos Monge de Francisco, en nombre y representación de Dª María Cristina , Carmela , Dª Julieta , Dª Valentina ,

D. Jaime , y Dª Ana María contra la DIRECCION000 de Sigüenza (Guadalajara), Pardo Redondo S.L., Ibercaja, D. Juan Pablo , D. Jose Ignacio , Dª Montserrat , D. Romeo y Dª María Luisa , con expresa imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª María Cristina , Dª Carmela , Dª Julieta Y Dª Valentina , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 4 de julio.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interesa, en primer término, la nulidad de la sentencia recurrida, invocando que la misma incide en diversas incongruencias y contradicciones internas que, se dice, han causado a la actora indefensión; argumentando que, de un lado, tras señalar la Juzgadora a quo que el pretendido acuerdo sobre una eventual modificación de los Estatutos de la Comunidad fue inexistente, lo que priva a los demandantes de acción para su impugnación; razonó seguidamente que el acuerdo no se adoptó por no haber unanimidad y que los demandantes carecerían de legitimación activa para impugnarlo, por no haber salvado su voto en la Junta y por no haber acreditado hallarse al corriente en el pago de las cuotas, consideración esta última que, al margen de resultar contradictoria con la afirmación de que no fue adoptado acuerdo alguno en la Junta en relación con la cuestión mencionada, supone la introducción por laJuzgadora de instancia de una causa de oposición a la impugnación no dedudida por ninguno de los demandados, nulidad que no puede ser acogida, por cuanto, inicialmente, es de recordar que es reiterada la Jurisprudencia que declara que las sentencias absolutorias o totalmente desestimatorias de la demanda no incurren, en principio, en el vicio de incongruencia, salvo que el pronunciamiento haya sido hecho con base en la apreciación de alguna excepción no estimable de oficio y no alegada por la contraparte, o en una alteración del soporte fáctico del litigio, Ss.T.S. 11-10-1999, 25-9-1999, 30-7-1999, 25-5-1999, 3-5-1999, entre otras muchas; habiendo apuntado, de otro lado, esta Audiencia, entre otras en sentencia de fecha 21-10-2005, que el art. 465. 2 L.E.C. previene que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso, sin que pueda hacerse aplicación del supuesto prevenido en el apartado 3 del aludido artículo 465, el cual solo permite la nulidad de actuaciones cuando la infracción procesal fuere de las que originan la nulidad radical de las actuaciones, previsión que ha de ser puesta en relación con el apartado 3º del art. 225 L.E.C., que contempla que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión y con el art. 227.2 segundo inciso, que indica que en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal, resolución en la que igualmente mencionamos que es también copiosa la doctrina que pregona que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario de la nulidad, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º L.O.P.J., como declaran, entre otras muchas, las Ss.T.S 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos S.T.S. 5-12-1996, en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997, que recogiendo las Ss.T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95, aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada; en semejante sentido S.T.S. 11-11-2000, que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso; siendo también numerosas las sentencias del T.S. y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990, añade, con cita de la S.T.C. 155/1988, que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, debiendo de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en...

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