STS 264/1996, 9 de Abril de 1996

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2931/1992
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución264/1996
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos en incidente de ejecución de sentencia recaída en autos de juicio declarativo de Mayor Cuantía; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista; siendo parte recurrida la SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA BURGALESA DE TRANSPORTES COBURT, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - En autos de Mayor Cuantía se dictó sentencia por la Audiencia Territorial de Burgos de fecha 28 de noviembre de 1988, con el siguiente FALLO: "Por lo expuesto, este Tribunal decide: Que excepto en lo que a la imposición de costas se refiere, confirmar todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, Sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias".

  2. - Después de una serie de incidencias procesales, el Procurador de los Tribunales D. Eusebio Gutiérrez Gómez en nombre y representación de D. Ángel Jesús, presento escrito de fecha 9 de abril de 1990, suplicando al Juzgado: "que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y previos los legales trámites tener por instada la ejecución de sentencia en petición de devolución de los terrenos y edificaciones que fueron objeto de compraventa y si los mismos no pueden sernos devueltos con carácter subsidiario pedimos se acuerde la apertura de incidente de ejecución de sentencia para la fijación de los daños y perjuicios que se siguen a mi mandante, todo ello con costas y con todo lo demás que en justicia proceda.

  3. - Por providencia de 1 de diciembre de 1990, se acordó: "dar trámite a la vía incidental correspondiente para fijar la correspondiente indemnización, a cuyo efecto habrá de darse traslado a los demandados para que presenten la oportuna relación de daños y perjuicios a los efectos de iniciar el trámite correspondiente".

  4. - Con fecha 8 de enero de 1991, por la representación del demandado D. Ángel Jesúspresentó escrito suplicando al Juzgado:...que teniendo por presentado este escrito se digne admitirlo y previos los legales trámites tener por presentada la relación de daños y perjuicios en la doble vertiente antes referenciada en las siguientes cantidades: a) .- En 27.342.292.-pts. en caso de alquiler o arrendamiento. b).- En 57.780.000.-pts. en caso de venta. Cuyos detalles y pormenores obran en el informe pericial que acompañamos, interesando se den a los autos su curso reglamentario para la tramitación del correspondiente incidente y seguido que sea el mismo por sus legales trámites en su día dictar resolución declarando haber lugar al mismo fijando los daños y perjuicios del Sr. Ángel Jesúsen las cantidades antedichas o lo que resulte en el periodo de prueba, con todo lo demás que en justicia proceda y con costas".

  5. - En fecha 27 de febrero de 1991, se presentó escrito por la Procuradora Dª Beatriz Domínguez Cuesta, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa Limitada de Transportes Coburt, en el cual suplicaba al Juzgado: 1).- Tenga por solicitada la ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado el 6 de abril de 1987, de acuerdo con el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Burgos, de 5 de enero de 1991. 2).- Tenga por presentada con esta Solicitud, la relación de daños y perjuicios y su importe, sujetado a las bases establecidas por la Sala, y otorgue al incidente el trámite legal correspondiente. Por otrosí digo: Que de conformidad con el art.923 de la LEC., en su párrafo 2º, al no poder tener inmediato cumplimiento la ejecutoria, debe decretarse el embargo de bienes en cantidad suficiente, a juicio del Juez, para asegurar el principal, y costas de la ejecución y suplico al Juzgado acuerde el embargo de acuerdo con el art.923, párrafo 2º de la LEC".

  6. - Tramitado el correspondiente incidente, el Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos dictó auto en fecha 19 de junio de 1991, del tenor literal siguiente: "Que en atención a lo expuesto, debo condenar y condeno a la Sociedad Cooperativa Limitada Burgalesa de Transportes Coburt, representada por la Procuradora Sra. Beatriz Domínguez Cuesta, a que abone al demandado Ángel Jesús; representado por el Procurador Sr. Eusebio Gutiérrez Gómez, la cantidad de tres millones trescientas veinte mil quinientas setenta y ocho pesetas (3.320.578), correspondiente a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la no recuperación de la cosa vendida; que la entidad actora no tiene derecho a percibir cantidad alguna por este concepto del demandado, al haberse compensado los daños y perjuicios a ella ocasionados, con los causados al demandado. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, dictó auto en fecha 14 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "La sala Acuerda: "1º.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Domínguez Cuesta en la representación que tiene acreditada en autos y revocar la resolución dictada, el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de 1ª Instancia núm.3 de Burgos en esta causa en el sentido de que don Ángel Jesúses deudor de la Sociedad Cooperativa Limitada Burgalesa de Transportes COBURT, y no al revés, y que lo es en la cantidad de 23.137.860 pts. 2º.- No imponer a las partes litigantes el pago de las costas procesales de ninguna de las dos instancias".

TERCERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista, en nombre y representación de D. Ángel Jesús, interpuso recurso de casación contra el auto pronunciado por la Audiencia Provincial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del art.1687.2 LEC pues el auto que se recurre resuelve puntos no decididos en la sentencia, sustancia la ejecución por un procedimiento erróneo y viola lo establecido en el art.1295 del Código Civil. SEGUNDO.- Al amparo del art.1687 2 por infracción del artículo 921 LEC pues el auto que se recurre contraria su finalidad y la recta interpretación que el Tribunal Supremo ha dado a este precepto".

  2. - Admitido el recurso por auto de fecha 24 de junio de 1993, se entregó copia del escrito a la representación de la recurrida conforme lo dispuesto en el artículo 1710 de la LEC, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de la Sociedad Cooperativa Limitada Burgalesa de Transportes COBURT, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia no estimando procedente ninguno de los dos motivos, declarando no haber lugar al recurso, y con imposición de costas al recurrente.

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art.1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se interpone el presente recurso de casación contra auto dictado en recurso de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en incidente sobre ejecución de sentencia y, antes de entrar en el examen de los motivos articulados, han de hacerse las siguientes precisiones: Por la Sociedad Cooperativa Limitada Burgalesa de Transportes, "COBURT" se formuló demanda sobre rescisión de contrato de compraventa contra don Ángel Jesús, don Ernestoy doña María Dolores, demanda que dio lugar a los autos de juicio de mayor cuantía número 110 de 1983, del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Burgos; el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia en 6 de abril de 1987 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Gutiérrez Moliner, en representación de la sociedad cooperativa limitada Burgalesa de Transportes Coburt, contra D. Ángel Jesúsrepresentado por el Procurador Sr. Gutiérrez Gómez y contra D. Ernestoy doña María Dolores, representados por el Procurador Sr. Santamaría Alcalde, sobre rescisión de contrato, debo declarar y declaro rescindido el contrato de compraventa celebrado el día cinco de diciembre de 1981, así como el de fecha 10 de febrero de 1982 y de la escritura de compraventa otorgada el día 10 de julio de 1982, en virtud de los cuales los demandados vendían a la cooperativa actora los terrenos y edificaciones descritos en el hecho tercero de la demanda, condenando al demandado D. Ángel Jesúsa devolver a la demandante la cantidad de cuarenta y dos millones quinientas mil pesetas, como importe del precio de la venta, recibiendo el citado demandado los terrenos y edificaciones vendidos a la cooperativa demandante, con imposición al referido demandado de las costas causadas en este procedimiento, excepto las ocasionadas por los demandados D. Ernestoy Dª María Dolores, respecto a las que no procede hacer pronunciamiento especial, absolviendo a los dos últimos demandados citados de las pretensiones de la demandante.- La cantidad fijada en este fallo como a devolver por el demandado Sr. Ángel Jesúsa la entidad demandante, devengará el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución hasta que sea complemente ejecutada"; interpuesto recurso de apelación por el codemandado don Ángel Jesús, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos dictó sentencia de fecha 28 de noviembre de 1988 con el siguiente "FALLO. Por lo expuesto, este Tribunal decide: Que excepto en lo que a la imposición de costas se refiere, confirmar todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, Sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias". Esta sentencia quedó firme al no interponerse contra la misma recurso alguno.

Después de una serie de incidencias procesales, carentes de interés a los efectos de este recurso, la representación procesal de D. Ángel Jesúspresentó escrito de fecha 9 de abril de 1990, en que, al amparo de los arts.919 y siguientes de la Ley Procesal Civil, interesó la ejecución de la referida sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos y pidió que le "sean entregados los terrenos y las edificaciones descritos en el hecho tercero de la demanda en cuyo momento devolveremos el precio de la finca más los intereses citados en la sentencia. Si como se deduce de las actuaciones judiciales la actora no puede cumplir con lo ordenado en la sentencia, con carácter subsidiario interesamos se forme el correspondiente incidente para la fijación de los daños y perjuicios que de tal imposibilidad se derivan a mi representado D. Ángel Jesús".

Por Providencia de 1 de diciembre de 1990 se acordó dar trámite a la vía incidental correspondiente para fijar la correspondiente indemnización, a cuyo efecto habrá de darse traslado a los demandados para que presenten la oportuna relación de daños y perjuicios (sic) a los efectos de iniciar el tramite correspondiente. Con fecha 8 de enero de 1991, la representación del demandado Sr. Ángel Jesúspresentó relación de daños y perjuicios en cumplimiento de citada providencia. En 27 de febrero de 1991, la Sociedad Cooperativa COBURT, presentó escrito interesando tramitación de la ejecución de la repetida sentencia, conforme al art.920 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acompañando relación de daños y perjuicios.

Tramitado el correspondiente incidente, el Juzgado de Primera Instancia dictó auto condenando a la Sociedad Cooperativa Limitada Burgalesa de Transportes COBURT a que abone al demandado Ángel Jesúsla cantidad de tres millones trescientas veinte mil quinientas setenta y ocho (3.320.578) pesetas correspondientes a la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la no recuperación de la cosa vendida; y declaró que la entidad actora no tiene derecho a percibir cantidad alguna por este concepto del demandado, al haberse compensado los daños y perjuicios a ella ocasionados, con los causados al demandado. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos acordó, en el auto recurrido en casación, "revocar la resolución dictada, el día diecinueve de junio de mil novecientos noventa y uno por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Burgos en esta causa en el sentido de que don Ángel Jesúses deudor de la Sociedad Cooperativa Limitada Burgalesa de Transportes COBURT, y no al revés, y que lo es en la cantidad de 23.137.860 pts".

Segundo

El recurso de casación que establece el art.1687-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene por finalidad, según reiterada doctrina jurisprudencial, no la de contrastar el contenido de la sentencia y la Ley, para verificar la estricta sujeción de aquélla a los mandantes de ésta, sino la de cotejar las actuaciones dictadas para la ejecución, con el fallo definitivo que adquirió firmeza, corrigiendo contradicciones, desviaciones o extralimitaciones no amparadas por la resolución devenida intangible; son pues los términos del fallo los únicos a tener en cuenta en el juicio comparativo que debe hacerse, frente a la resolución judicial que se dictó para su efectividad, y que en el recurso es el objeto de la impugnación, procediendo la impugnación cuando las resoluciones recurribles resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

El motivo primero del recurso dice que se articula "al amparo del art.1687,2 LEC pues el auto que se recurre resuelve puntos no decididos en la sentencia, sustancia la ejecución por un procedimiento erróneo y viola lo establecido en el art.1295 del Código Civil"; este planteamiento del motivo conduce a su desestimación pues no obstante decir que "el auto que se recurre resuelve puntos no decididos en la sentencia", no se expresan cuales son esas cuestiones introducidas en la fase ejecutoria por vez primera, sino que lo que se está planteando es una cuestión relativa a una pretendida inadecuación del procedimiento seguido para la ejecución de la sentencia, con una incomprensible invocación del art.1295 del Código Civil que no contiene norma procesal alguna, que se limita a establecer un derecho a reclamar indemnización de perjuicios al causante de la lesión cuando la rescisión no sea posible por hallarse las cosas objeto del contrato en poder de terceras personas de buena, pero sin que este precepto del Código contenga norma alguna para llegar a esa determinación de los perjuicios, que habrán de fijarse en la sentencia si en los autos existían méritos para ello por constar esa pertenencia de las cosas objeto del contrato a terceros de buena fe, o en la fase de ejecución cuando la imposibilidad de entrega se manifiesta una vez recaída la sentencia, en cuyo caso habrá de acudirse al procedimiento de los arts.926 y 928 de la Ley Procesal Civil. Por otra parte, es de ver que el propio recurrente en casación solicitó en su escrito de 9 de abril de 1990 que se procediese a la ejecución de la sentencia al amparo de lo dispuesto en los arts. 919 y siguientes de dicha Ley solicitando "la apertura de ejecución de sentencia para la fijación de los daños y perjuicios que se (le) siguen", lo cual contradice frontalmente lo sostenido en el motivo que, como se ha dicho, debe ser rechazado, no estando acreditado que esa pretendida inadecuación de procedimiento le haya causado al recurrente indefensión alguna, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art.238-3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

El motivo segundo se articula "al amparo del art.1687.2 por infracción del art.921 LEC, pues el auto que se recurre contraria su finalidad y la recta interpretación que el Tribunal Supremo ha dado a este precepto"; tal formulación del motivo conduce indefectiblemente a su repulsa ya que no encaja en ninguno de los motivos de impugnación en que ha de ampararse este atípico recurso de casación y que establece el citado art.1687-2º de la Ley Procesal Civil; tal motivo es contradictorio con el propio escrito de la parte recurrente solicitando la ejecución en que se compromete a devolver a la Cooperativa compradora "el precio de la finca más los intereses citados en la sentencia", intereses que no son otros sino los procedentes al amparo del invocado art.921. Lo que pretende el recurrente es la modificación de los pronunciamientos de la sentencia ejecutoria y que se deje sin efecto el relativo a los intereses, pronunciamientos que quedaron firmes al no haber recurrido de la sentencia de apelación quien hoy lo hace contra el auto de ejecución; la sentencia firme es vinculante para los Tribunales y las partes litigantes que deben ajustarse en su ejecución a sus propios términos no siendo admisible una modificación de la misma al socaire de una ejecución pretendidamente incorrecta e irrespetuosa con los términos de la ejecutoria.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, a tenor del art.1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel Jesúscontra el auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y dos; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro González Poveda.- Alfonso Villagómez Rodil.- Francisco Morales Morales.- firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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