SAP Castellón 519/2008, 13 de Noviembre de 2008

PonenteICIAR CORDERO CUTILLAS
ECLIES:APCS:2008:1213
Número de Recurso388/2008
Número de Resolución519/2008
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 519 de 2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistradas:

Doña Mª ÁNGELES GIL MARQUÉS

Doña Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS

En la Ciudad de Castellón, a trece de noviembre de dos mil ocho.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día trece de mayo de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Número 4 de los de esta ciudad, en el juicio ordinario seguido en dicho Juzgado con el número de autos 1485 de 2007.

Son partes en el recurso, como apelante, Tecnología Acústica Valenciana S.L., representada por la Procuradora Dª Sonia Sánchez Bosquet y defendida por el Letrado D. Rafael Reolid Andreu y como apelada, Oropesa 2018 S.L., representada por la Procuradora Dª Dolores María Olucha Varella y defendida por la Letrada Dª María José Merayo Aguera.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "Que estimando como estimo íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales, Dª Dolores Mª Olucha Varella, en nombre y representación de OROPESA 2018, S.L., contra TECNOLOGÍA ACUSTÍCA VALENCIANA, S.L.:1º Condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de cincuenta y cuatro mil doscientos sesenta euros con veinte céntimos (54.260,20 euros), más los intereses devengados en la forma referida en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente resolución.

  1. Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Tecnología Acústica Valenciana, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el recurso de apelación por los motivos a que se refiere el cuerpo del escrito revocando la sentencia por nulidad de actuaciones, retrotrayendo las actuaciones al momento en que fue cometida la infracción procesal, la falta de notificación de la providencia declarando la rebeldía así como convocando a audiencia previa.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección

Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Providencia de fecha 1 de septiembre de 2008 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente y por Providencia de fecha 31 de octubre de 2008, se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de noviembre de 2008 designándose ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª Mª ICIAR CORDERO CUTILLAS.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida

PRIMERO

Por la parte demandada, Tecnología Acústica Valenciana S.L., se impugna la sentencia de instancia, que estima íntegramente la demanda presentada por Oropesa 2018 S.L., en reclamación de cantidad de 54.260,20 euros en concepto de trabajos de albañilería efectuados para la empresa apelante. Se invoca un único motivo de apelación, la infracción de los artículos 497.1, 225,3 y 149 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238,3 LOPJ en relación todos ellos con el artículo 24 de la CE , por falta de notificación de la providencia que declara la rebeldía y de la convocatoria de la audiencia previa.

En primer lugar debemos comenzar señalando que no toda trasgresión procesal permite acudir al remedio extraordinario mencionado, el cual exige que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el art. 238.3º L.O.P.J ., como declaran, entre otras muchas, las Ss. T.S 1-3-1997, 20-2-1997 y 9-4-1996 y en análogos términos S.T.S. 5-12-1996 , que concreta que, para estimar que se ha producido efectiva indefensión se requiere que se haya pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se hubiere cometido y se reproduzca, en su caso, en la segunda, en semejante sentido S.T.C. 22-4-1997 , que recogiendo las Ss. T.C. 43/1989, 101/1990, 6/1992 y 105/95 , aclara que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE , es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada; en semejante sentido S.T.S. 11-11-2000 , que apunta que para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran, por una parte, unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto; añadiendo que se precisa, además, que no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que pongan fin al proceso, y que estas no sean susceptibles de recurso; siendo también copiosa la Jurisprudencia que señala la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss. T.C. 109/1985, 64/1986, 102/1987, 205/1988 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 , que aquella se produce únicamente...

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