STSJ País Vasco 790/2009, 7 de Diciembre de 2009

PonenteMARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
ECLIES:TSJPV:2009:3507
Número de Recurso670/2008
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEY 98
Número de Resolución790/2009
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 670/08

SENTENCIA NUMERO 790/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ

DOÑA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

En la Villa de BILBAO (BIZKAIA), a siete de diciembre de dos mil nueve.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el veintitrés de Enero de dos mil ocho por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 56/07.

Son parte:

- APELANTE :DON Conrado, dirigido por el Letrado DON ERNESTO MARTINEZ DE LA HIDALGA LOPEZ.

- APELADO : DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO dirigido por el Letrado de los Servicios Juridicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO, Magistrada de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 4 de BILBAO (BIZKAIA) se dictó el veintitrés de Enero de dos mil ocho sentencia desestimando el recurso contencioso - administrativo número 56/07 promovido por Conrado contra ORDEN DEL CONSEJERO DE INTERIOR DEL G.VASCO DE 20-10-06 POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL VICECONSEJERO DE SEGURIDAD DE 11-04-06, siendo parte demandada DEPARTAMENTO DE INTERIOR DEL GOBIERNO VASCO.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por Conrado recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 3-12-09, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S
PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de apelación formulada por D. Conrado la sentencia nº 27/2008 de fecha 24 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Bilbao, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo nº 56/2007.

El citado recurso contencioso-administrativo nº 56/2007 había sido iniciado por quien hoy es parte apelante contra la Resolución de la Consejería de Interior de fecha 20.10.2006 que confirma, en vía de recurso de alzada, la de la Viceconsejería de Seguridad de fecha 11 de abril de 2006, que acuerda incoar expediente disciplinario a D. Conrado asi como, proceder a suspender cautelarmente al mismo.

La sentencia impugnada desestima el recurso empleando por toda argumentación la que se recoge en el fundamento de derecho primero, en sintesis, " dado que el expediente principal ya ha terminado de manera definitiva por medio de la Orden de la Consejería de Interior de 14 de diciembre de 2007".... "aceptando plenamente como motivación " in aliunde" de la presente sentencia los argumentos juridicos de la Resolución de la Consejería de Interior sin añadir mayores argumentos".

SEGUNDO

No conforme con la meritada resolución, la parte apelante interpuso recurso de apelación en el que, sobre la base de no compartir el criterio de la Juez a quo, interesa se dicte una sentencia que estimando el recurso, revoca la sentencia apelada y confirme la resolución recurrida.

Articula dos motivos: 1ºvulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incurrir la sentencia en un supuesto de incongruencia, al no efectuar análisis alguno en torno a los motivos que se expusieron en el escrito de demanda y 2º en cuando a la cuestión de fondo, erronéa valoración en torno al concepto de las medidas provisionales que se contemplan en el articulo 49 del RRD .

La Administración demandada, rechaza el vicio de incongruencia asi como la alegación nueva que se contiene en el escrito de recurso, esto es, haber sobrepasado el tiempo máximo que podía mantener la suspensión cautelar. En cuanto al fondo, se reconoce que la sentencia penal es de fecha 10.04.2003 pero que la misma, no fué puesta en conocimiento del Departamento de Interior por parte del actor, siendo de fecha 10 de mayo de 2006, el auto que acuerda la remisión de la pena, por tanto posterior a la resolución por la que se procede a la suspensión. La Administración desconocía si el actor había cumplido el plazo de suspensión y si se le había remitido la pena. En ningún momento del expediente administrativo, el actor acreditó la remisión de la pena ni el cumplimiento de la condena relativa al permiso de conducir. Por tanto, la resolución de 11 de abril de 2006, se encontraba motivada por el peligro que existía en la prestación del servicio publico. Tampoco puede apreciar violación del principio de igualdad, dado que el actor no aportó documentación acreditativa de que se tratara de un supuesto identico susceptible de constituir un término válido de comparación. Por último, el recurrente no ha acreditado que se adoptase la medida cautelar en virtud de una finalidad diferente a la prevista.

La Administración apelada interesa la desestimación del recurso y la integra confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

La falta de motivación concreta y singular de la sentencia pronunciada por el Juzgado resulta patente y manifiesta, ya que, en realidad, no contiene razonamiento ni argumento alguno relativo a los hechos enjuiciados. A los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo se les encomienda enjuiciar la legalidad de los actos y disposiciones administrativas dentro del respeto al principio de congruencia -artículo 33 de la Ley 29/98, de 13 de julio ) - juzgando dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partea y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición.

En este sentido la STS de 2 de marzo de 2002 " En primer lugar, porque el correcto entendimiento de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa, conforme esta Sala ha venido a concretar en consolidado criterio jurisprudencial --vgr. sentencias de 17 de Noviembre de 1997, 3 de Octubre y 7 de Noviembre de 1998, 6 de Febrero y 1º de Marzo de 1999 (recursos 5658/93 y 468/94) y 5 de Febrero de 2000 (recurso 2784/95 ), entre otras muchas--, supone la exigencia de un acto o "actuación" de una Administración Pública sometida al Derecho administrativo para que, respecto de él o en relación con ella, puedan deducirse por el interesado las pretensiones que estime pertinentes (art. 1º.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable y de la vigente, y aps. II. 2 y IV. 2 de la Exposición de Motivos de la primera ), porque no es el contenido del acto el que determina la extensión y los límites de la revisión jurisdiccional, sino las peticiones que se hagan en la demanda en relación con él las que acotan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria. Inclusive el requisito de que la Administración, previamente a la vía jurisdiccional, haya tenido la oportunidad de resolver sobre lo que el interesado postule en su demanda, no puede interpretarse como una exigencia de coincidencia total. Si así fuera, la congruencia de la sentencia con las pretensiones formuladas por las partes y con los motivos fundamentadores del recurso o de la oposición --arts. 43 de la Ley de 1956 y 33 de la vigente-- y su consecuencia de la prohibición del cambio de demanda o "mutatio libelli" --art. 79 de la Ley de 1956 y 65 de la vigente--, en vez de ser un concepto referido al "proceso" y con la finalidad de vinculación de la instancia para que, por razones de seguridad jurídica, haya conocimiento de cuál sea el alcance de la controversia trabada con el particular, sería un concepto también relacionado con la vía administrativa, a la que, prácticamente y en contra de lo expresamente querido por la Ley desde 1956, se estaría dando el carácter de verdadera primera instancia jurisdiccional. Que la Administración haya tenido la oportunidad de resolver sobre lo ulteriormente solicitado por el particular en el proceso no significa que aquel no pueda perfilar, ampliar o extender la inicial pretensión impugnatoria deducida en vía administrativa, siempre que no desborde el marco general de referencia del acto o actuación correspondiente. Tampoco puede significar, y esto es estricto mandato legal --arts. 69 y 56 de la anterior y vigente Ley Jurisdiccional --, que no pueda apoyar su pretensión en motivos distintos de los utilizados en la vía administrativa."

Es evidente que la sentencia impide al litigante y a este Tribunal conocer la ratio decidendi, de modo que se conculca abiertamente por el Juez "a quo" lo dispuesto por el apartado primero del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como lo establecido por los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, debido a que ese defecto de motivación fáctica y jurídica de la sentencia constituye un auténtico desamparo del derecho del recurrente a obtener una tutela judicial efectiva y una flagrante conculcación del deber de justificar de forma clara, precisa y suficiente el pronunciamiento de una sentencia.

De lo hasta aquí expuesto se desprende la nulidad de la sentencia recurrida y, consecuentemente, el deber de este...

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