STS 934/2004, 15 de Julio de 2004

PonenteLuis-Román Puerta Luis
ECLIES:TS:2004:5210
Número de Recurso1274/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución934/2004
Fecha de Resolución15 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Claudia y Pedro Antonio, contra sentencia de fecha 27 de febrero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa seguida a los mismos por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Landín Iribarren.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Cangas, instruyó sumario con el nº 1 de 2.001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, que con fecha 27 de febrero de 2.003, y una vez concluso lo remitió a dicha Audiencia que con fecha 27 de febrero de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Que como consecuencia de sospechas policiales, de que los procesados Claudia, nacida en Pontevedra, el día 1 de junio de 1.995, sin antecedentes penales y su esposo, Pedro Antonio, nacido en Las Palmas de Gran Canaria, el día 8 de septiembre de 1.951, con antecedentes penales no computables, pudieran estar implicados en operaciones de venta de droga, se montó, por la Sección de Investigación Fiscal Antidroga (S.I.F.A.), un dispositivo de vigilancia en torno al domicilio de los acusados, sito a la sazón en DIRECCION000, NUM000, DIRECCION001 (Cangas), entre cuyas medidas se solicitó y autorizó judicialmente, la intervención y escucha de los teléfonos móviles nº NUM001, que figuraban, al parecer, a nombre del hijo de Claudia, llamado Narciso, de treinta años de edad, que convivía con dicho matrimonio y cuyo teléfono era usado normalmente por su madre y en trámite independiente, el nº NUM002, usado por Pedro Antonio, a través de cuyos teléfonos, los procesados realizaban las operaciones de venta y entrega de droga a terceras personas, utilizando, como medio de transporte, en muchas ocasiones, el automóvil "Alfa Romeo, 146" matrícula CI-....-CG, que figura a nombre del referido hijo Narciso, pero en realidad utilizado normalmente por su madre y su padrastro, el otro procesado.

    Dicha operación de vigilancia y escucha, permitió conocer (precisamente a través de la escucha del teléfono NUM002, el de Pedro Antonio, pero que también lo usaba, incluso, a veces, al mismo tiempo, su esposa), que el día 10 de abril de 2.001, podría tener lugar una entrega de droga, en el aparcamiento del Centro Comercial "Continente" de Pontevedra, ante lo cual, se estableció el correspondiente control policial de la zona, que arrojó el siguiente resultado:

    Sobre las 18'10 horas, del citado día, Claudia y Pedro Antonio, llegaron en el vehículo referido, al aparcamiento también citado, donde había acudido Jesús Ángel, nacido en Vigo, el día 31 de octubre de 1.960, con antecedentes penales no computables, con domicilio en c/ DIRECCION002, NUM003, DIRECCION003 (Pontevedra), a bordo de la motocicleta "Suzuki", matrícula ....-KKP, el cual permanecía en actitud de espera. Una vez que fue localizado por Pedro Antonio y Claudia, Jesús Ángel montó en compañía de aquéllos, en el automóvil, abandonando los tres el lugar, dirigiéndose al domicilio del matrimonio, en DIRECCION000, NUM000, donde se efectuó la entrega de la droga.

    Sobre las 19,15 horas, volvió el referido automóvil al aparcamiento donde había quedado aparcada la motocicleta, bajándose del coche Jesús Ángel y al acercarse a su vehículo, fue interceptado por el agente nº NUM004, que le incautó en el momento al procesado, entre otros efectos, un paquete de forma rectangular, recubierto con cinta adhesiva de embalaje, que contenía en su interior una sustancia de color marrón que, tras el correspondiente análisis oficial, resultó ser heroína con un peso neto de 495,200 grs. y una riqueza del 38'13% y valor en el mercado ilícito de 36.627,41 Euros.

    Al mismo tiempo se procedió a la detención de los otros dos procesados y con la autorización judicial pertinente, se procedió al registro de su domicilio, en DIRECCION000, NUM000, en cuyas dependencias se encontró:

    1. Cuatro fajos de billetes de mil, dos mil, cinco mil y diez mil, haciendo un total de 1.650.000 pesetas (9.916,70 Euros).

    2. Una báscula de precisión marca Tanita, modelo 1479, destinada por los procesados a las operaciones de pesaje de la droga.

    3. Otros dos fajos de dinero por importe de 160.000 pesetas (961,62 Euros).

    4. Diversas sustancias que tras el correspondiente análisis oficial resultaron ser: heroína con un peso neto de 272,500 grs. y una riqueza del 40'63%, heroína con un peso neto de 0'108 grs. con una riqueza del 38'58%, cocaína con un peso neto de 37,720 grs. y una riqueza del 80,54% e igualmente cocaína con 1,170 grs. de peso neto y riqueza del 37'61% sustancias todas que hubiesen alcanzado en el mercado ilícito un valor de 25.158,11 Euros.

    5. Asímismo se encontró una bolsa conteniendo 53 grs. de sustancia para corte de estupefacientes.

    En total se intervino en dicha operación policial Heroína con un peso neto de 767,808 grs. y cocaína con un peso neto de 38,89 grs. sustancias que en el mercado ilícito hubieran importado un valor total de 61.785,53 Euros.

    Jesús Ángel es toxicómano, desde 1.998, fue tratado en el Centro "Alborada", hasta 1.991 en que dejó de mantener contactos con el referido Centro de la Xunta de Galicia. A los tres meses de ocurridos los hechos el Médico-Forense no le aprecia signos de estar influido por la droga, pero puede ser compatible la exploración, con el consumo que dice realizar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que condenamos a Claudia y a Pedro Antonio, como autores responsables de un delito contra la salud púbilica, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, a la pena, a cada uno de ellos, de nueve años de prisión, ciento cincuenta mil euros de multa e inhabilitación para el uso del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    A Jesús Ángel lo condamos como autor responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del Código Penal, con la atenuante de drogadicción, a la pena de tres años de prisión y multa de cuarenta mil euros, y pérdida del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    Se condena a cada uno de ellos al pago de un tercio de las costas.

    Dese al vehículo "Alfa Romeo 146" matrícula CI-....-CG el destino que señala el articulo 374 y concordantes de Código Penal".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de Claudia y Pedro Antonio, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuicimiento Criminal por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó el mismo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el ocho de julio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en sentencia de 27 de febrero de 2003, condenó a los acusados Claudia y Pedro Antonio, por un delito contra la salud pública por tráfico ilícito de drogas susceptibles de causar grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia, a las penas de 9 años de prisión y multa.

Contra la anterior sentencia condenatoria, la representación de ambos procesados ha interpuesto recurso de casación, con la genérica alegación de "error en la apreciación de la prueba y del propio relato de hechos probados".

SEGUNDO

Bajo el enunciado anteriormente citado y con una técnica procesal ciertamente atípica y confusa, con la única cita del art. 849.1º de la LECrim., hecha al final de su escrito al tratar de los "fundamentos de derecho" (en cuyo momento se habla, además, de "falta de claridad y contradicciones entre los hechos probados" -sin mayores precisiones-; de derecho a la tutela judicial efectiva y de falta de motivación, así como de vacío probatorio), la parte recurrente desarrolla su recurso en tres apartados diferentes, a modo de alegaciones distintas.

En la primera, se afirma que existe error claro y evidente a la hora de valorar las pruebas: "así de las escuchas telefónicas sobre las que se basa la prueba de cargo en primer lugar existe una falta absoluta de legalidad en el procedimiento seguido"; haciendo seguidamente especial mención a los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para la validez de las intervenciones telefónicas en orden a la prueba en el proceso penal, afirmando que "en ningún momento se autoriza la escucha del teléfono de doña Claudia", que "la medida adolece de (falta) de motivación suficiente", y que "se dictaron autos tipo", para venir a concluir que "la imputación que se le hace a Doña Claudia parte de una gran duda".

En relación con las escuchas telefónicas, el Tribunal de instancia hace una exposición breve, pero suficiente, de las circunstancias concurrentes en las llevadas a cabo en la instrucción de esta causa de la que resulta debidamente justificada la legalidad de las mismas (v. FJ 1º). A ellas es preciso remitirse, en primer término.

En efecto, el examen de los autos permite comprobar que la solicitud de las intervenciones telefónicas partió de una información obtenida por la Guardia Civil que, tras las pertinentes gestiones y vigilancias, logró identificar inicialmente a los implicados, sus domicilios, sus teléfonos y el vehículo que utilizaban. Sobre esta base, el Juez de Instrucción autorizó tales intervenciones por medio de resoluciones debidamente motivadas (como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal, al evacuar el trámite de instrucción, "la estandarización de determinadas resoluciones es compatible con la exigencia de motivación"). Es de advertir también, como igualmente ha puesto de manifiesto el Ministerio Fiscal que el hecho de que se intervenga un teléfono del que no son titulares los acusados "no inhabilita las escuchas". En cualquier caso, la necesidad y la proporcionalidad de la medida no ha sido siquiera cuestionadas.

Finalmente, en cuanto a la "gran duda" a que se refiere la parte recurrente, hemos de reiterar aquí, una vez más, que el principio "in dubio pro reo" carece de un expreso reconocimiento constitucional y únicamente puede tener acceso a la casación en los supuestos en los que se haya condenado a alguna persona pese a que el Tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre su participación responsable en el hecho punible, circunstancia que aquí no cabe apreciar.

En la segunda alegación, la parte recurrente se limita a decir que la única imputación que se realiza al acusado Pedro Antonio "lo es a través de otro imputado, en el caso el Sr. Jesús Ángel, durante el juicio oral", "si bien durante toda la instrucción siempre mantiene que acudió a la casa de Pedro Antonio en la fecha de autos para ver unas obras de albañilería", por lo que entiende la parte recurrente que todo se debe a una "argucia empleada" por dicho coimputado para "evitar la cárcel y desviarse hacia un centro de desintoxicación".

Se viene a cuestionar, pues, si bien de forma implícita, el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia. Y, a este respecto, debemos poner de relieve que el Tribunal de instancia dice sobre el particular que la responsabilidad del acusado Pedro Antonio resulta, "en primer lugar, por la manifestación clara y rotunda que hizo (...) el procesado anteriormente referido (Jesús Ángel), que no deja lugar a dudas", y porque "el mismo Pedro Antonio se autoincrimina al ser interrogado por el Fiscal y señalarle las contradicciones en que incurre", con referencia al contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas (v. FJ 2º, b).

La alegación de la parte recurrente, por tanto, no pasa de eso: carece de cualquier apoyo y, en definitiva, no supone otra cosa que un vano intento de cuestionar la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal sentenciador en uso de las facultades que legal y constitucionalmente le están conferidas (v. arts. 741 LECrim. y art. 117.3 C.E.).

Finalmente, en la tercera alegación, se habla de "error en cuanto al cálculo de la pena en función de la sustancia decomisada": "no se ha tenido en cuenta la parte de sustancia que no responde a la propia droga en sí, es decir, no se ha analizado la pureza de la droga y la aplicación del tipo", ya que la cantidad "no llega a los 300 gramos".

En relación con esta cuestión, debemos poner de relieve que, pese a lo dicho por los recurrentes, en el "hecho probado", se hace constar claramente el peso y el porcentaje de pureza de las diferentes partidas de drogas intervenidas (heroína y cocaína), consecuencia de los correspondientes análisis llevados a cabo en centros oficiales (v. ff. 745 y 768).

En segundo término, es preciso recordar que, en el pleno no jurisdiccional de este Tribunal de 19 de octubre de 2001, se tomó el acuerdo -en aras de unificar criterios y defender el principio de la seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.)- de fijar en quinientas dosis de consumo medio diario -conforme a los datos facilitados al respecto por el Instituto Nacional de Toxicología- la cuantía de las correspondientes drogas a partir de la cual debe apreciarse la concurrencia del subtipo agravado del art. 369.3º del Código Penal. Así, para la heroína, se fijó en 300 gramos, y para la cocaína en 750 gramos.

En el presente caso, como ha puesto de relieve el Ministerio Fiscal al evacuar el trámite de instrucción, la cantidad de heroína pura intervenida a los procesados fue de 299,953 gramos -es decir, 47 miligramos menos de la cifra antes indicada-, mínima deficiencia que, según reiterada jurisprudencia, según la cual cuando se intervengan distintas clases de drogas deberá tenerse en cuenta la totalidad de las mismas a los fines aquí examinados (v. SS. T.S. 12 de febrero de 1993, 21 de septiembre de 2000 y 22 de mayo de 2003, entre otras), debe entenderse compensada con la cuantía de la cocaína también intervenida a los acusados (30,819 gramos); por lo que, no es posible apreciar tampoco el alegado error que se denuncia, en cuanto al cálculo de la pena impuesta, ya que se les ha impuesto la pena mínima legalmente prevista para el subtipo de la notoria importancia del art. 369.3º C.P.-.

Por todas las razones expuestas, procede la desestimación de este peculiar recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Claudia y Pedro Antonio, contra sentencia de fecha veintisiete de febrero de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en causa seguida a los mismos por delito de tráfico de drogas. Condenamos a dichos recurrentes al pago por mitad de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Siro Francisco García Pérez José Manuel Maza Martín Francisco Monterde Ferrer Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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