Poder otorgado por uno de los administradores solidarios de la sociedad a favor del otro

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas254-255

Page 254

Hechos: Se trata de determinar si es inscribible un poder general otorgado por un administrador solidario de la sociedad a favor del otro administrador solidario de la misma.

El registrador estima que no es inscribible por la confusión que se produce entre representación orgánica y voluntaria, por su inutilidad, por lo dudoso de su revocabilidad y por el distinto régimen responsabilidad del administrador y del apoderado. Alega además la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero de 2003 .

El notario recurre alegando que el supuesto de hecho de la resolución alegada no coinciden exactamente con el presente, pues no se trata de un administrador que se concede poder a sí mismo, sino de un administrador solidario que lo concede al otro y que el poder tiene utilidad para justificar la representación en determinados supuestos frente a personas, que por desconocimiento, ignoran el contenido de la representación orgánica; que el poder es perfectamente revocable por el otro administrador; que la exigencia de responsabilidad puede ejercitarse por el otro administrador frente al apoderado, como el administrador poderdante será responsable por el hecho de la concesión del poder

Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

La principal razón por la que la DG admite como inscribible el poder dado por un administrador solidario a otro administrador solidario es que ello no contradice ninguna norma imperativa.

Considera que la concurrencia de la representación orgánica y la voluntaria está "fuera de duda, tal como reconocen expresamente los artículos 281 del Ccom, 36 y 249 de la LSC y 94.1.4.º y 5.º del RRMl". Ello no desnaturaliza el órgano de administración pues la finalidad y efectos de cada figura son diferentes.

No obstante se debe seguir rechazando la inscripción de poderes otorgados por el administrador único en su propio favor (Resoluciones de 24 de junio de 1993 y 27 de febrero de 2003) o a su favor y a favor de otras personas indistintamente (Resolución de 24 de noviembre de 1998) y aceptar por el contrario la inscripción de un poder concedido por dos administradores mancomunados a favor individualmente de cada uno de ellos (Resolución de 12 de septiembre de 1994).

Finalmente la DG reconoce algún inconveniente de la figura como puede ser el que si se produce el cese del administrador que otorga el poder quedará como administrador único el que reúne la condición de apoderado. Pero ello no...

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