STS, 2 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Febrero 2000

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª María Dolores F.P. contra la sentencia de 16 de abril de 1999, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Astrias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra el auto de 26 de enero de 1998 que desestimaba el recurso de reposicion contra el auto de 20 de noviembre de 1997 dictado por el Juzgado de lo Social de nº 1 de Aviles en autos seguidos por Dª María Dolores F.P. frente al INSS y la TGSS sobre prestaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de, mayo de 1997, el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

"Que, estimando la demanda formulada por MARIA DOLORES F.P. en su propio nombre y en representación de su hija menor, SUSANA C.F.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL FREMAP y la empresa DANIEL F.F., declaro que la muerte del causante, Oscar C.G., tuvo lugar en accidente de trabajo, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a la MUTUA PATRONAL FREMAP a que les abone a las actoras las pensiones de viudedad y orfandad, en el porcentaje reglamentario, sobre una base reguladora anual de UN MILLON OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS TRECE (1.892.313) PESETAS, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, desde la fecha del hecho causante, y sin perjuicio también de la responsabilidad de la Tesorería General de la Seguridad Social en el porcentaje reglamentario y de la subsidiaria del Instituto Nacional de la Seguridad Social".

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos "1º. La demandante, Mª. Dolores F.P., estuvo casada con Oscar C.G., matrimonio celebrado el 14 de agosto de 1.976 y del que nacieron dos hijos, Oscar y Susana C.F., el 12 de febrero de 1.977 y el 29 de agosto de 1.980, respectivamente.- Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Avilés, de 7 de septiembre de 1.982, se declaró la separación, quedando los hijos b ajo la custodia de la madre.- 2º. Oscar C.G., afiliado a la Seguridad Social con el nº ----------, había concertado contrato de trabajo como conductor mecánico con la empresa demandada, Daniel F.F., el día 26 de agosto de 1.996, empresa que entonces tenía cubierto el riesgo de accidente de trabajo con la Mutua Patronal Fremap.- 3º. El día 29 del mismo mes fue en contrato muerto dentro del camión que conducía, tractor Pegado, matrícula O., propiedad de la empresa citada, a la altura del Kilómetro 149 de RN-VI (Madrid-La Coruña), en el término municipal de Gomeznarro (Valladolid). Dicho camión quedó estacionado en el carril de dirección Madrid, debajo del puente que efectúa bajo la autovía la desviación a Gomeznarro, a la derecha de la calzada, invadiendo la parte izquierda del vehículo el carril de deceleración y su parte derecha el arcén.- No existía señal de violencia y entre sus pertenencia coladas en una bolsa bien ordenada se encontraba un medicamento, DEPAKINE 500, que utilizaba habitualmente contra la epilepsia de la que estaba en tratamiento en el Hospital San Agustín de Avilés, donde pasaba controles anuales.- 4º. Según el informe de autopsia el fallecimiento debió producirse el día 29 de agosto entre las 11 y las 13 horas, por "alteración funcional cardiorespiratoria" que le originó una insuficiencia cardio-respiratoria aguda". Se hace constar la dolencia preexistente y un timoma, hallazgo casual en la autopsia.- El informe del Instituto Nacional de Toxicología, aparte de indicar el citado hallazgo (tumor benigno), señala que "no se puede excluir con seguridad otra causa de muerte distinta de la muerte inesperada del epiléptico". Previamente se comenta que en los pacientes epilépticos "del 10-30% se produce la muerte de forma súbita e inesperada".- 5º. La empresa demandada extendió parte de accidente de trabajo que fue rechazado por la Mutua, por lo que la demandante interpuso reclamación previa el 20 de diciembre de 1.996, que no fue atendida, procediendo a formular la demanda que dio lugar a las presentes actuaciones.- 6º. La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a 1.892.313 pts. anuales.- 7º. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales".

TERCERO.- Por escrito de 23 de julio de 1.997 presentó escrito la demandante oponiéndose a los términos de la ejecución, solicitando que se requiriese al INSS para que abonase la pensión sin rebaja proporcional alguna del porcentaje legal.

CUARTO.- Celebrada comparecencia el 20 de noviembre de 1.997, recayó auto de esa fecha en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que la sentencia de este Juzgado de 23 de mayo de 1.997, recaída en autos no ha sido cumplida en sus términos, debiendo abonarse a la actora MARIA DOLORES F.P., la pensión de viudedad tal como se establece en el fallo, esto es, en el 45% de la base reguladora de UN MILLON OCHOCIENTAS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS TRECE (1.892.313) PESETAS ANUALES, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones, sin reducción alguna de dicho porcentaje.

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose auto con fecha 26 de enero de 1.998 en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 20 de noviembre de 1.997, debo confirmar y confirmo el mismo en todos sus extremos".

SEXTO.- Anunciado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurso de suplicación frente al auto de 26 de enero de 1.998, se dicta providencia el 10 de febrero de 1.998, teniendo por anunciado el recurro. Esta providencia fue recurrida en reposición y por auto de 13 de marzo de 1.998 se estima el recurso, revocando la providencia, y declarando no tener por anunciado el recurso de suplicación.

SEPTIMO.- Contra dicho auto, de 13 de marzo de 1.998, se interpuso recurso de queja por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose en fecha 22 de julio de 1.998 auto en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Acoger el recurso de queja formulado por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente al auto del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés de 13 de marzo de 1.998, que se deja sin efecto, teniendo por anunciado el recurso de suplicación frente al auto de 26 de enero de 1.o998, que desestimó el recurso de reposición formulado contra el auto dictado el 20 de noviembre de 1.997 en ejecución de sentencia".

OCTAVO.- El citado auto de 26 de enero de 1.998, fue recurrido en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 16 de abril de 1.999, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social frente al auto dictado el 26 de enero de 1.998, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el de 20 de noviembre de 1.997, dictado en ejecución de sentencia, que se revoca, declarando que el porcentaje reglamentario a aplicar a la pensión de viudedad, reconocida a la demandante es del 31%, en función del tiempo c onvivido con el causante de aquella prestación".

NOVENO.- Por la representación procesal de Dª. MARIA DOLORES F.P.

se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 22 de febrero de 1.996.

DECIMO.- Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1.999, se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, habiendose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalandose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: El presente recurso de casación para la unificación de doctrina lo interpone la actora frente a la sentencia de 16 de abril de 1.999 que, estimando el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, declaro que tenia derecho a pensión de viudedad al haber fallecido su marido el día 29 de agosto de 1.982, sin haber contraído segundas nupcias. La discrepancia de la beneficiaria se produce respecto de la cuantía que le ha sido reconocida, pues entiende que tiene derecho a la que corresponde en situaciones de normalidad matrimonial - es decir El 45% de la base reguladora correspondiente al causante, ex art. 8 de la O de 13 de febrero de 1.967 - y no la resultante de aplicar a dicho importe el porcentaje del 31%, en función del tiempo que se mantuvo la convivencia desde el día 14 de agosto de 1.976 en que contrajeron matrimonio hasta el 7 de septiembre de 1.982 en que el Juzgado de Primera Instancia dicto la sentencia de separación. La actora rechaza la solución dada en suplicación y afirma que la reducción de la pensión de viudedad en proporción al tiempo de convivencia solo procede en el supuesto de que en la fecha del fallecimiento del causante concurran otros cónyuges de este, pero no cuando existe un solo beneficiario, como es su caso. E invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 18 de junio de 1.998.

Así planteado el debate, es evidente que carece de contenido casacional. Como esta Sala viene reiterando, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social, razón por la cual carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones son coincidentes con la doctrina unificada la sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996, 21 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1.998).

Y eso es, cabalmente lo que ocurre en el presente caso, en que la solución dada por la sentencia recurrida es plenamente acorde con doctrina de esta Sala, esbozada inicialmente en su sentencia de 21 de mayo de 1.995, dictada en Sala General y plenamente delimitada en las posteriores de 14, y 23 de julio de 1.999 y 24 de enero y 20 de marzo de 2.000 a cuyos extensos y pormenorizados razonamientos nos remitimos en evitación de reiteraciones innecesarias. Es suficiente ahora con recordar que, tras recorrer y examinar los antecedentes legislativos, y aplicar los cánones de la literalidad y la lógica al art. 174 de la Ley General de la Seguridad Social que recoge en esencia el contenido de la Disposición Adicional Décima de la Ley 30/1.981, la Sala ha unificado doctrina declarando que la regla de proporcionalidad que fija el nº 2 del art. 174 LGSS es aplicable, como acertadamente ha entendido la sentencia recurrida, a todos los casos en que la convivencia matrimonial queda rota por separación o divorcio, resultando indiferente a tales efectos que el causante volviera o no a contraer nuevas nupcias.

La ausencia de contenido casacional, que conforme al mandato del art. 223. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral es causa de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, se trasforma, al dictar sentencia, en causa de desestimación del interpuesto por Doña María Dolores F.P.. Sin costas (art. 233.1 LPL).

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificacion de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª María Dolores Fernandez Prieto contra la sentencia de 16 de abril de 1999, que confirmamos, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Astrias por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la TGSS contra el auto de 26 de enero de 1998 que desestimaba el recurso de reposicion contra el auto de 20 de noviembre de 1997 dictado por el Juzgado de lo Social de nº 1 de Aviles. Sin costas

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