STSJ Galicia 1429/2008, 9 de Mayo de 2008

PonenteRICARDO PEDRO RON LATAS
ECLIES:TSJGAL:2008:1273
Número de Recurso3364/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1429/2008
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

3364/2005-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, nueve de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0003364 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de FERROL siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Juan Miguel en reclamación de ORFANDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000595 /2004 sentencia con fecha treinta y uno de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- El demandante D. Juan Miguel, nacido el 21/02/1956, con DNI número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social, con el número NUM001, solicitó de la entidad gestora demandada pensión de orfandad habiendo fallecido su madre Dª. Leonor el 01/04/2002 y su padre D. Tomás, pensionista de jubilación, el 22/03/2004. Tramitado el correspondiente expediente, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad dicha solicitud fue desestimada por resolución de 25/06/2004, previo dictamen EVI de 04/06/2004, por ser el demandante mayor de 24 años y no estar incapacitado en la fecha del fallecimiento del causante. 2.- Disconforme con la anterior resolución el demandante interpuso reclamación administrativa previa el 22/07/2004 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 06/10/2004 que confirma la decisión impugnada. 3.- El demandante acredita un grado de minusvalía definitivo del 66% por padecer trastorno esquizoide de la personalidad".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: "Que estimando la demanda deducida por D. Juan Miguel contra el INSS debo declarar y declaro el derecho del demandante a la percepción de pensión de orfandad solicitada, condenando a la entidad gestora demandada a estar y pasar por tal declaración, con los efectos y en la cuantía reglamentaria".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, declarando el derecho del actor a la percepción de la pensión de orfandad solicitada, interpone recurso la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, construyéndolo a través de dos motivos de Suplicación, ambos dedicados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de ellos, con sede en el art. 191, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, se denuncia infracción, por interpretación errónea, del art. 175 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art. 21 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por estimar, en esencia, que la orfandad para mayores de 18 años exige que la incapacidad para el trabajo sea anterior al cumplimiento de la mayoría de edad, con independencia del momento en que se constate.

Este primer motivo de recurso, a juicio de la Sala, no puede prosperar. Y no puede hacerlo porque, al contrario de lo argumentado por la parte recurrente, la Ley General de la Seguridad Social configura dos clases perfectamente diferenciadas de pensiones de orfandad. Así tenemos, por un lado, la pensión de orfandad por edad, que se puede conceder a los huérfanos menores de 18, 22 ó 24 años; y por el otro, la pensión de orfandad por incapacidad, en la que se elimina el límite de edad, bastando con que en la fecha del hecho causante (esto es, el fallecimiento de los progenitores) el huérfano se encuentre incapacitado para el trabajo. Es más, las dos normas que cita la parte recurrente avalan esta interpretación. En la primera de ellas, (esto es, el art. 175.1 LGSS ) se afirma que "tendrán derecho a la pensión de orfandad, en régimen de igualdad, cada uno de los hijos del causante, cualquiera que sea la naturaleza de su filiación, siempre que, al fallecer el causante...", por lo que resulta fácil inferir de su tenor literal que el requisito de la incapacidad debe encontrarse presente (cuando menos) en el momento del fallecimiento de los padres, y no antes; y es que, de lo contrario, ello conduciría a una interpretación torticera de la norma, ajena a su finalidad, cual es la de proporcionar protección a los discapacitados mayores de edad incapacitados para el trabajo, que se encuentren bajo el cuidado de sus progenitores, al fallecimiento de éstos. Por su parte, la segunda de las normas citadas por la parte recurrente en su recurso (en concreto, la letra a] del art. 21 de la OM de 13 de febrero de 1967 ) contempla como causa de extinción de la pensión de orfandad el cumplimiento de la edad mínima legal, "salvo que, en tal momento, tuviera reducida su capacidad de trabajo en un porcentaje valorado en un grado de incapacidad...

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